REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 20 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000046
ASUNTO: HK21-P-2010-000046
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000145
Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el penal HK21-P-2010-000046, se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitadora Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy con sede en San Felipe Estado Yaracuy en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado TOMAS ARMANDO OLIVEROS COLINAS, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1988, padres: Luisa Colinas y Tomas Oliveros, titular de la cédula de identidad numero 19.020.006, soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en las Colinas de San Lorenzo calle Principal casa S/N cerca del Mercal de Tinaco estado Cojedes, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por haberlo encontrado AUTOR RESPONSABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EUSTACIA RAMONA BARRIOS DE VILLANUEVA Y HERMENSON JHOSE GAMARRA YUSTA
Ahora bien, con relación a la redención de la pena impuesta por cuanto se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitadora Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy con sede en San Felipe Estado Yaracuy, y del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto penal este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, considera procedente actualizar el cómputo de la pena impuesta de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal al penado de autos ciudadano TOMAS ARMANDO OLIVEROS COLINAS, quien se encuentra privado de libertad desde el día 02-04-2010, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 20-05-2013, por lo que ha estado privado de libertad por un lapso de 3 AÑOS, 1 MESES 18, DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de 4 AÑOS, 4 MESES 12, DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2017.
En este orden de ideas, por cuanto se especifican la jornada laborada por el penado de autos TOMAS ARMANDO OLIVEROS COLINAS, motivo por la cual quien aquí decide procede a efectuar el cálculo de la redención de pena y en consecuencia de actualización de cómputo de la pena de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha 20-05-2013, para un total de pena cumplida de 3 AÑOS 1 MESES 18 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS. ASÍ SE DECIDE.
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Así las cosa, revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal, se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitadora Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy con sede en San Felipe Estado Yaracuy, en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado ciudadano TOMAS ARMANDO OLIVEROS COLINAS, inserto a los folios 88 al 91 de la pieza numero 05del presente asunto penal, donde certifican que el penado de autos TOMAS ARMANDO OLIVEROS COLINAS, se desempeña como INSTRUCTOR DEPORTIVO, desde el 07-09-2010 hasta 23/04/2013, de lunes a viernes en un horario comprendido de 06:00 horas diarias, siendo la jornada de trabajo desarrollada por penado de autos, tal como lo contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. La ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio en su Artículo 5:
“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán los siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello,…
“Igualmente, el Artículo 3 prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. El Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…“,
Cabe destacar que riela inserto al folio 91 de la pieza numero 05, de fecha 23 de abril 2013, constancia de deporte, en la cual se especifica el tiempo laborado por el penado TOMAS ARMANDO OLIVEROS COLINAS, donde dejan constancia que el mismo se desempeña como INSTRUCTOR DEPORTIVO, desde el 07-09-2010 hasta 23/014/2013, de lunes a viernes en un horario comprendido de 06:00 horas diarias. Y, por cuanto se especifica la jornada laborada por el penado de autos, motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procede a efectuar el cálculo de la redención de pena desde 07-09-2010 hasta 23/014/2013, periodo señalado de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomará en cuenta como horas trabajadas para la redención de la pena 40 horas semanales, al cual se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem, es decir, al aplicar la fórmula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo debe sumarse a 3 AÑOS 1 MESES 18 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, arrojando un total de pena corporal cumplida mas pena redimida por el penado de autos de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir la pena de 3 AÑOS 0 MESES 13 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS la cual culminaría el 2/6/2016.
Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.
Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…”
Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de TOMAS ARMANDO OLIVEROS COLINAS, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, un tercio (1/3) de la pena impuesta
En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, y de la anterior actualización se evidencia que el penado TOMAS ARMANDO OLIVEROS COLINAS, podrá optar INMEDIATAMENTE y previo cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto. Igualmente podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES. Y, finalmente podrá optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal. En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ACTUALIZAR Y REDIMIR la pena, impuesta a TOMAS ARMANDO OLIVEROS COLINAS, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1988, padres: Luisa Colinas y Tomas Oliveros, titular de la cédula de identidad numero 19.020.006, soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en las Colinas de San Lorenzo calle Principal casa S/N cerca del Mercal de Tinaco estado Cojedes, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por haberlo encontrado AUTOR RESPONSABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EUSTACIA RAMONA BARRIOS DE VILLANUEVA Y HERMENSON JHOSE GAMARRA YUSTA. ASI SE DECIDE SEGUNDO: pena corporal cumplida mas pena redimida por el penado de autos de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir la pena de 3 AÑOS 0 MESES 13 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS la cual culminaría el 2/6/2016. ASI SE DECIDE. TERCERO: Remitir Copias Certificadas de la presente decisión al Internado Judicial Yaracuy con sede en San Felipe Estado Yaracuy ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En SAN CARLOS, a los VEINTE (20) días del mes de MAYO de 2013; años Doscientos TRES de la Independencia y Ciento Cincuenta y TRES de la Federación.-
OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
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ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)
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