REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 15 DE MAYO DE 2013
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2009-000021
ASUNTO: HL21-P-2009-000021
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000142


Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal numero HL21-P-2009-000021, procede quien aquí decide Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a efectuar Actualización del cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano JULIO ALEXANDER MATA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 20.057.094, condenado a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 05 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 y 218 del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE GUEDEZ GUERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 29 DE JULIO DE 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios ochenta y siete (87) al ciento dos (102) de la pieza Nº 02 de la presente causa, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano JULIO ALEXANDER MATA MEJIAS, fue CONDENADO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 05 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 y 218 del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, que el penado ciudadano JULIO ALEXANDER MATA MEJIAS, fue privado de libertad en fecha 22-02-2008 lo cual se evidencia del folio 06 de la pieza numero 01 manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 15-05-2013, para un total de pena cumplida de 5 AÑOS 2 MESES 23 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de 3 AÑOS 10 MESES 7 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el 22/3/2017.

Ahora bien, en fecha 23-01-2012, se realizo auto de actualización de cómputo de pena, en el cual fue redimida la pena de 11 meses y 19 días, por trabajo y estudio realizado por el penado de autos JULIO ALEXANDER MATA MEJIAS, igualmente consta en autos que en fecha, 11 de Octubre de 2012, el tiempo laborado desde el día 01-06-2011 hasta el día 03-02-2012, para un total de tiempo de pena redimido de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS lo cual da un total de pena corporal cumplida mas redimida hasta la presente fecha 15-05-2013 de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir la pena de Un (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, pena que culminaría el 03 de diciembre de 2015.

De la anterior actualización se evidencia que el penado JULIO ALEXANDER MATA MEJIAS, ha cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta motivo por el cual Podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional INMEDIATAMENTE conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial numero 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009
Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.
Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…”.

Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de JULIO ALEXANDER MATA MEJIAS, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, y de la anterior actualización se evidencia que el penado JULIO ALEXANDER MATA MEJIAS, podrá optar INMEDIATAMENTE y previo cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional por haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, Y, podrá optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir 6 AÑOS 09 MESES 22 DIAS 12 HORAS 0 MINUTOS, lo cual corresponde a partir del día 15/12/2014, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIINES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta al penado ciudadano JULIO ALEXANDER MATA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 20.057.094, condenado a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 05 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 y 218 del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE GUEDEZ GUERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO ASI SE DECIDE SEGUNDO: total de pena cumplida mas redimida de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir la pena de Un (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, pena que culminaría el 03 de diciembre de 2015.ASI SE DECIDE TERCERO: Remitir Copias Certificadas del cómputo actualizado de la pena al Director de la Penitenciaria General de Venezuela Ubicado en San Juan de los Morros Estado Guarico. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO de 2013; años Doscientos tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación.-




OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN