REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2006-000002
ASUNTO: HK21-P-2006-000002
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JUEZ: ABOG. VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA
ACUSADOR: Fiscal Octavo del Ministerio Público
ACUSADO: JAIRO JOSE VELOZ ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.666, fecha de nacimiento 23-01-1979, de 33 años de edad, residenciado en el Los Samanes I, Av. Tinaquillo, c/c El Amparo, Casa Nº 5-40, San Carlos, estado Cojedes
DEFENSA Publica: ABG. TANIA MENDOZA,
VÍCTIMAS: ANGELA HERRERA, KATTY LOPEZ Y
ANGEL RAFAEL HERRERA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista en Audiencia Oral y Pública la Causa distinguida con el N° HK21-P-2006-000002. Realizada el día 30-05-2012, convocada a los fines de REALIZAR EL Juicio Oral y Publico, El tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Unipersonal, de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusado manifestó querer admitir los hechos; entra a decidir y lo hace de la siguiente manera:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA ADMISIÓN DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
En el día de hoy Miércoles, 30 de Mayo de 2012, siendo las 1:35 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, quien fuera designado como juez de este Tribunal por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2012, por lo que a partir de la presente fecha pasa a tener el control jurisdiccional de la presente causa, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. OTILIO ALVARADO, y el alguacil MARTIN PUERTA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA para oír al acusado y decidir sobre lo planteado por La DEFENSA pública Abg. TANIA MENDOZA, en la Causa N° 2U-1622-06, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. ARICELYS OJEDA, en contra del ciudadano: JAIRO JOSE VELOZ ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.666, fecha de nacimiento 23-01-1979, de 33 años de edad, residenciado en el Los Samanes I, Av. Tinaquillo, c/c El Amparo, Casa Nº 5-40, San Carlos, estado Cojedes, tlf: 0414-5974671, asistido por el Defensor Público ABG. TANIA MENDOZA, causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el secretario del Tribunal verifica la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. ARICELYS OJEDA, el Defensor Público ABG. TANIA MENDOZA, el acusado de autos JAIRO JOSE VELOZ ROJAS. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, ABG. TANIA MENDOZA, Conversando con mi defendido antes del inicio de esta Audiencia, hemos convenido en proponer la admisión de hechos. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado JAIRO JOSE VELOZ ROJAS, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la ciudadana JAIRO JOSE VELOZ ROJAS, quien manifestó: yo voy a admitir los hechos que me acusan y solicito que se me imponga la pena correspondiente cuanto antes. Es todo. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en que consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy conciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por la ciudadana acusada de autos JAIRO JOSE VELOZ ROJAS, De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, imponerla del día de hoy de la pena, prevista en el articulo 277 en su último aparte de la Código Penal, el cual tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años, en vista que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y es primario, ell Tribunal de conformidad con el artículo 74 del Código Penal acuerda tomar como base la pena mínima, la cual sería de tres (03) años, que al aplicársele el artículo 37, la cual da una pena de un (01) año y seis (06) meses, haciendo la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración del bien Jurídico afectado y el daño social causado, por ser primario, no presentar conducta predelictual, se condena a cumplir una pena de nueve (09) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JAIRO JOSE VELOZ ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.666, fecha de nacimiento 23-01-1979, de 33 años de edad, residenciado en Los Samanes, Av. Tinaquillo, c/c El Amparo, Casa Nº 5-40, San Carlos estado Cojedes, tlf: 0414-5974671, a cumplir una pena de nueve (09) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la libertad del Sentenciado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. Es todo. Termino siendo las 10:20 horas de la mañana
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Tal como se constató supra los hechos admitidos, por haberlos perpetrados los acusados, ciudadanos JAIRO JOSE VELOZ ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.666, fecha de nacimiento 23-01-1979, de 33 años de edad, residenciado en el Los Samanes I, Av. Tinaquillo, c/c El Amparo, Casa Nº 5-40, San Carlos, estado Cojedes, por la presunta comisión del (os) delito (s) de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; toda vez que dicho delito es de ejecución instantánea o inmediata, Todo lo cual se acreditó supra. Por lo que se concluye que tal conducta sí debe ser reprochada, y por lo tanto el ciudadano JAIRO JOSE VELOZ ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.666, fecha de nacimiento 23-01-1979, de 33 años de edad, residenciado en el Los Samanes I, Av. Tinaquillo, c/c El Amparo, Casa N ABG. TANIA MENDOZA, º 5-40, San Carlos, estado Cojedes, sí debe ser Condenado. Por lo que la pena que se debe aplicar es la siguiente:
el articulo 277 en su último aparte de la Código Penal, el cual tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años, en vista que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y es primario, el Tribunal de conformidad con el artículo 74 del Código Penal acuerda tomar como base la pena mínima, la cual sería de tres (03) años, que al aplicársele el artículo 37, la cual da una pena de un (01) año y seis (06) meses, haciendo la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración del bien Jurídico afectado y el daño social causado, por ser primario, no presentar conducta predelictual, se condena a cumplir una pena de nueve (09) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Admitió los Hechos y la anterior pena no es mayor de diez años, ni en el asunto que nos ocupa hubo violencia contra las personas, ni, se trata de alguno de los tipos penales a que hace referencia el aparte cuarto del mentado artículo 376 del Código Penal adjetivo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la ley, CONDENA; conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JAIRO JOSE VELOZ ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.666, fecha de nacimiento 23-01-1979, de 33 años de edad, residenciado en el Los Samanes I, Av. Tinaquillo, c/c El Amparo, Casa Nº 5-40, San Carlos, estado Cojedes, quien ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuidos por la Representación Fiscal; como autor material y único responsable penalmente, de la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penaen perjuicio del Estado Venezolano. Y, lo Condena ha sufrir la pena de NUEVE (09) MESES DE DE PRISIÓN., pena que debe cumplir en su totalidad el día TREINTA DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE
Para la imposición de la pena el Tribunal Unipersonal tomó en cuenta el artículo 277 relacionado con los artículos 74 todos del Código Penal; y, artículo 376 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y, por cuanto el susodicho ha sido Condenado a una pena que menor a los Cinco (05) años es por lo que se considera, Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el primer aparte del artículo 376 ejusdem., en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de MAYO de Dos Mil DOCE (2012), siendo las 02:00 horas de la tarde. Años 201° y 153°. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02.
ABOG. VICTOR BETHELMY
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABOG. OTILIO ALVARADO
HK21-P-2006-000002.