REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000058
ASUNTO: HK21-P-2011-000058


Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida cautelas sustitutiva de la libertad las veces que considere pertinente, o el juez de oficio podrá revisar la medida, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado (situación esta que esta debidamente acreditada, requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la medida de privación de la libertad. Observa este digno tribunal que los motivos fácticos que produjeron la detención al referido ciudadano fue que se encontró por parte de los funcionarios policiales en la guantera del vehiculo una porción de droga, pero igualmente no se encontraban testigos al momento de la revisión del vehiculo y no se encontraba otros elementos tales como, Balanza, Tijeras, Papel aluminio, hilo de coser y dinero en efectivo elementos estos que nos indican que efectivamente la sustancia ilícita iba a ser comercializada en pequeñas dosis, igualmente por encontrarse el país en una política de estado es decir de la humanización de la justicia, así como de la descongestionamiento de las cárceles venezolanas políticas que comparte este tribunal se hace necesario que el acusado DAVID ESTEBAN ARTEAGA CUELLO, VENEZOLANO DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-16.049.794, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA FLORESTA II AVENIDA PRINCIPAL, CASA 04 TINAQUILLO ESTADO COJEDES. pueda ser merecedor de la ampliación del lapso de presentaciones de medida cautelar a los fines de que se pueda seguir, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia del acusado en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis luris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada observa este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga del acusado, por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del acusado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación es por que sé acuerda ratificar la medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada al ciudadano DAVID ESTEBAN ARTEAGA CUELLO, VENEZOLANO DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-16.049.794, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA FLORESTA II AVENIDA PRINCIPAL, CASA 04 TINAQUILLO ESTADO COJEDES por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY DE DROGA, así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DAVID ESTEBAN ARTEAGA CUELLO, VENEZOLANO DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-16.049.794, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA FLORESTA II AVENIDA PRINCIPAL, CASA 04 TINAQUILLO ESTADO COJEDES. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS `PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY DE DROGA a saber: 3.- presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada 8 días. La Prohibición De Salida Del Estado Cojedes Y La Obligación De Estar Atentos A Los Llamados Del Tribunal. Tercero: Líbrese Oficio al internado judicial Carabobo y adjunto la correspondiente boleta de excarcelación. Con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida procederá a su revocatoria. Notifíquese a la Defensa Publica, así como también al ciudadano Representante del Ministerio Público, Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. VICTOR BETHELMY


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA


Seguidamente se cumplio con lo ordnenado.

La secretaria