REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000069
ASUNTO: HK21-P-2011-000069
RESOLUCION PJ0062013000143


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 20-05-2013, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra del ciudadano: LUIS RAMON ORTEGA FARFAN, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra de el precitado ciudadano, por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico el acusaba.
En el uso de la palabra el defensor Privado del acusado Abogada DAMARYS MORENO manifestó que el acusado le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicita la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar al acusado sus derechos y no violentare el debido proceso, sin mas formalismos y de conformidad con el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a el de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o formula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgado proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a in a un contradictorio, objetivo del juicio oral y publico, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la implosión inmediata de la pena respectiva.


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual esta dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que la acusada, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento esta el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y publico, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado

Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
Hecho que encuadraron en el derecho tal como lo establece uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad y fueron calificados por el ministerio publico como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL

DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy veinte de mayo de dos mil trece, siendo las 11:05 AM horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. NILSON ESTRADA, y el alguacil de sala, siendo el día y la hora fijados para la AUDIENCIA ESPECIAL en la Causa Nº HK21-P-2011-000069, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LUIS RAMON ORTEGA FARFAN, YASETH DEL CARMEN SILVA. Acto Seguido el Secretario de sala informa al tribunal que se encuentran presentes, el Fiscal del IX Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, la defensa privada Abg. Damarys Moreno, la defensa Publica Olis Farias, los acusados de autos Luís Ortega Farfán, Yacseht del Carmen Silva. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Luís Ramón Ortega Farfán quien manifiesta: Ciudadano yo deseo admitir los hechos solicito se me imponga la pena. En este estado vista la presencia del ministerio público, de las defensoras, los acusados de autos, considera el tribunal y a los fines de no seguir retrasando este asunto. Seguidamente el Tribunal lee del escrito de acusación, la relación de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano acusado, dirigiéndose al mismo, explicándole detalladamente, con palabras claras y sencillas, dichos hechos a él atribuidos y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo ser interrogado por el tribunal o las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado LUIS RAMON ORTEGA FARFAN, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en que consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano Luis Ramón Ortega Farfán, quien manifestó: YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CUANTO ANTES. Es todo. Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy conciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por el ciudadano acusado de autos, se procede a aplicar la pena correspondiente. En este estado el Tribunal pasa a imponer a la ciudadana acusada YACSETH DEL CARMEN SILVA, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en que consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano Yacseth del Carmen Silva, quien manifestó: NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS QUIERO QUE SE HAGA MI JUICIO. Es todo. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor Damarys Moreno y expone: “En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley, así mismo solicito el mismo sea trasladado a un centro medico a los fines de que se realice resonancia magnética”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor Olis Farias quien expone: Con respecto a mi defendida solicito se le apertura el juicio oral y publico. En este estado, visto lo manifestado por el acusado de autos LUIS RAMON ORTEGA FARFAN de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, imponerlo del día de hoy de la pena, por lo delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas el cual tiene una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, el Tribunal de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º toma la pena mínima la cual es de Ocho (08) años de prisión; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal el cual tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, de la sumatoria de los dos extremos da un total de Ocho (08) años de prisión, al aplicar el articulo 37 del código penal da una media de Cuatro años de prisión, y de conformidad con el Articulo 88 del Código Penal queda una pena a cumplir por este delito en Dos (02) años de prisión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, el cual tiene una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, de la sumatoria de los dos extremos da un total de Dos (02) años y Un (01) mes de prisión, al aplicar el articulo 37 del código penal da una media de, Un (01) año y Quince (15) días de prisión, al aplicar el Articulo 88 del Código Penal queda una pena a cumplir por este delito en Seis (06) meses y Siete (07) días de prisión. Ahora bien al hacer la sumatoria de todas las penas da un total a cumplir de Diez (10) años, Seis (06) meses y Siete (07) días de prisión, atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS RAMON ORTEGA FARFAN, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución con respecto al ciudadano Luís Ramón Ortega Farfán vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar; TERCERO: Con respecto al ciudadano Yacseth del Carmen Silva el Tribunal se pronunciara por auto separado con respecto a la fijación del juicio oral y publico. CUARTO: Se mantiene la medida privativa libertad con respecto a Luís Ramón Ortega Farfán y se fija como sitio de reclusión Internado Judicial Tocoron. QUINTO: Se acuerda la resonancia magnética solicitada al acusado Luís Ramón Ortega Farfan Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez.


DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es : CONDENA al ciudadano LUIS RAMON ORTEGA FARFAN, a cumplir una pena SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN por la comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.

DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano LUIS RAMON ORTEGA FARFAN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas el cual tiene una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, el Tribunal de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º toma la pena mínima la cual es de Ocho (08) años de prisión; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal el cual tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, de la sumatoria de los dos extremos da un total de Ocho (08) años de prisión, al aplicar el articulo 37 del código penal da una media de Cuatro años de prisión, y de conformidad con el Articulo 88 del Código Penal queda una pena a cumplir por este delito en Dos (02) años de prisión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, el cual tiene una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, de la sumatoria de los dos extremos da un total de Dos (02) años y Un (01) mes de prisión, al aplicar el articulo 37 del código penal da una media de, Un (01) año y Quince (15) días de prisión, al aplicar el Articulo 88 del Código Penal queda una pena a cumplir por este delito en Seis (06) meses y Siete (07) días de prisión. Ahora bien al hacer la sumatoria de todas las penas da un total a cumplir de Diez (10) años, Seis (06) meses y Siete (07) días de prisión, atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN. Por haber admitido los hechos.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ciudadano LUIS RAMON ORTEGA FARFAN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas el cual tiene una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, el Tribunal de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º toma la pena mínima la cual es de Ocho (08) años de prisión; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal el cual tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, de la sumatoria de los dos extremos da un total de Ocho (08) años de prisión, al aplicar el articulo 37 del código penal da una media de Cuatro años de prisión, y de conformidad con el Articulo 88 del Código Penal queda una pena a cumplir por este delito en Dos (02) años de prisión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, el cual tiene una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, de la sumatoria de los dos extremos da un total de Dos (02) años y Un (01) mes de prisión, al aplicar el articulo 37 del código penal da una media de, Un (01) año y Quince (15) días de prisión, al aplicar el Articulo 88 del Código Penal queda una pena a cumplir por este delito en Seis (06) meses y Siete (07) días de prisión. Ahora bien al hacer la sumatoria de todas las penas da un total a cumplir de Diez (10) años, Seis (06) meses y Siete (07) días de prisión, atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN. PRIMERO: se acuerda la división de la presente causa acordando remitir copias certificadas al tribunal de ejecución en virtud de la sentencia condenatoria en relación al ciudadano: LUIS RAMON ORTEGA FARFAN. Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se mantiene la medida de privación Judicial de Libertad que pesa en contra del acusado LUIS RAMON ORTEGA FARFAN, y se ordena su ingreso al internado Judicial de Tocoron tal como lo solicito en acusado en la audiencia. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondientea.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY



LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA