REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 07 de mayo del año 2013.
202º y 153º
Asunto: HH01-X-2013-000008.
En fecha dos (02) de mayo del presente año, se dio por recibido expediente identificado con siglas y número HH01-X-2013-000008, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada Sanil Aparicio Veloz, mediante acta de fecha veintitrés (23) de abril del año 2013.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;

la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal).

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: Se observa que en el acta de fecha 23 de abril de los corrientes, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición del conocimiento del asunto principal signado con el numero HP01-L-2013-000070, tal y como consta al folio uno (1) y dos (2), del cuaderno de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión.
En dicha acta la Juez inhibida expone:
“…(Omissis)…el abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 74.040, en tal sentido esta Juzgadora señala:
El abogado antes identificado, en el desempeño del libre ejercicio como abogado litigante formuló en la audiencia Oral y Pública del Recurso de apelación en el asunto HP01-R-2010-000036, celebrada en fecha 28/07/2010, por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Jurisdicción Laboral, denuncias infundadas señalando que, quien suscribe incurrió en fraude procesal, violación al debido proceso, complicidad organizada para delinquir, error inexcusable, y violación de la cosa Juzgada, denuncias que fueron desestimada por mi alzada…(Omissis)... en virtud de la gravedad de las denuncias formuladas en mi contra por el abogado en cuestión, me veo la imperiosa necesidad de INHIBIRME, En la presente causa y en cualquier otra donde intervenga el mismo…(Omissis)… ”

Se evidencia de lo manifestado por la ciudadana Juez Inhibida, que en virtud de la gravedad de la Denuncias que fueron formuladas en su contra, por el Abogado Juan Carlos Silva, en otra causa llevada por este Circuito Laboral, le ha generado en el fuero interno de la Juez, una situación que subjetivamente puede afectar la Imparcialidad que debe caracterizar a los Jueces en sus funciones, razones por las cuales considera esta Juzgador, que difícilmente la Inhibida puede mantener una postura objetiva e imparcial en el presente proceso.
Lo antes indicado a criterio de esta alzada, constituye fundamento de derecho, suficientemente válido para encontrarse obligada la Juez a abstenerse de seguir conociendo del asunto HP01-L-2013-000070, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional supra señalada. Por lo que resulta forzoso para quien decide declarar que la presente Inhibición se encuentra debidamente fundada y en consecuencia debe prosperar la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada SANIL APARICIO VELOZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.


OAGR/jg/sm.-
Exp: HH01-X-2013-000008.