JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº 838/13

EXPEDIENTE Nº: 0938

JUEZA: Abg. MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SAEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ABG. FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.098.441, actuando en representación de sus hermanos DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.532.890 y V-9.532.120.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL GRIVALCO, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación, interpuesta por el ciudadano Antonino Curma, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GRIVALCO, C.A., parte demandada, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, seguida por la ciudadana Francesca Mortillaro Affaqui, contra la Sociedad Mercantil GRIVALCO, C.A.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; reservándose el lapso legal para dictar la presente sentencia.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora que son propietarios de un (01) un inmueble, constituido por un edificio distinguido con el Nº 7-60, ubicado en la Avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, el 18 de septiembre de 1.995, registrado bajo el Nº 39, Folio 150 al 152, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre del año 1.995, en fecha Primero de enero de 2.011, dieron en arrendamiento a la Sociedad Mercantil GRIVALCO, C.A., domiciliada en la población de Tinaco, Estado Cojedes, el apartamento que forma parte del mencionado edificio, ubicado en el primer piso, por un lapso de un (01) año fijo, a partir de esa misma fecha, según consta en el contrato de arrendamiento.
Que el citado contrato de arrendamiento en su cláusula segunda estableció el tiempo de duración de dicho contrato, el cual era de un (01) año fijo contando a partir del día primero de enero de 2.011, y obligándose a pagar un canon de arrendamiento de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00), y que la misma sería cancelado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en su domicilio, hasta la entrega del referido inmueble objeto del antes mencionado contrato de arrendamiento.
Que se estableció en el contrato de arrendamiento, que el incumplimiento de alguna de las cláusulas que forman el referido contrato, por parte de la arrendataria, dará pleno derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto, pudiendo exigir también la inmediata desocupación del inmueble arrendado, de igual manera la arrendataria se comprometió a pagar a la arrendadora los daños y perjuicios al que haya dado lugar por su incumplimiento.
La parte actora alegó, que llegado el día del vencimiento del referido contrato, el día 31 de diciembre del año 2011, fecha esta, de duración de dicho contrato, la arrendataria GRIVALCO, C.A., no dio cumplimiento a la obligación contractual contenida en la cláusula segunda, de entregar el inmueble objeto del mencionado contrato, al igual, que el pago de los cánones de arrendamiento que comprenden los meses entre el primero (01) de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en total doce meses, con valor de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00) cada uno, para la cantidad de treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. 31.200,00).
Alega igualmente, que debe pagar por concepto de cláusula penal, todo lo establecido en la Cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el incumplimiento de la obligación asumida por la arrendataria, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, desde el primero (01) de enero de 2.012, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios, por concepto de mora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, que asciende hasta el momento de introducir la demanda a la cantidad de ciento setenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 176.500,00) y los que transcurran hasta la entrega del inmueble.
Por lo anteriormente expuesto, es que la ciudadana Francesca Mortillaro Affaqui, demanda por cumplimiento de contrato, alegando igualmente, la cancelación de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00), por concepto de daños y perjuicios en que ha incurrido la demanda. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.168, 1.260, 1.264, 1.265, 1.271, 1.592, y 1.616 del Código Civil.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana Francesca Mortillaro Affaqui, actuando en su propia representación y en la de sus hermanos Dora Mortillaro Affaqui y Blas Javier Mortillaro Affaqui, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diecinueve 19 de diciembre de dos mil doce 2012, anexando documentos, marcados con los números desde “1” al “14”.
Admitida la demanda, por auto de fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la parte demandada, en fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano Antonino Curma, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GRIVALCO, C.A., a los fines de oponer cuestiones previas, contenidas en el artículo 346, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil y dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 01 de febrero de 2013, compareció la parte actora a los fines de rechazar y contradecir las cuestiones previas alegadas.
Abierto el lapso probatorio, en fecha 07 de febrero de 2013, compareció la parte actora en el presente juicio, a los fines de consignar escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2013, la parte accionada consigna documentación como medios de prueba y solicita inspección judicial.
En fecha 18, 19 y 21 de febrero de 2013, fueron evacuados de los testigos presentados por la parte actora.
En fecha 19 de febrero de 2013, el juzgado de la causa se constituyo en el edificio objeto del contrato de arrendamiento a los fines de realizar la inspección judicial solicitada por el ciudadano representante de la Sociedad Mercantil GRIVALCO, C.A.
En fecha 13 de marzo de 2013, la parte actora consigna escrito de informes.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, el tribunal de la causa difiere la publicación de la sentencia por cinco (05) días.
Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar, la demanda por cumplimiento de contrato; apelando de dicha decisión en fecha 02 de abril del 2013, el ciudadano Antonino Curma, asistido de abogado, oyéndose la misma en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 12 de abril de 2013, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior signándolo con el Nº 0938 (nomenclatura interna de este tribunal).
Vista las anteriores actuaciones, por auto de fecha 18 de abril de 2013, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2013, la parte demandada consignó escrito de formalización de la apelación ejercida, con anexo.
En fecha 03 de mayo de 2013, la demandada consignó escrito de alegatos con un anexo.
Igualmente, en fecha 06 de mayo de 2013, la parte demandante, consignó escrito de alegatos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, y siendo ésta la oportunidad fijada para decidir la apelación ejercida en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
De conformidad con el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa este Juzgado a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa se ha ejercido el derecho de exigir el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que la parte demandada celebró con la parte actora, así como la entrega del inmueble arrendado y las costas y costos del presente proceso, por la vía del Procedimiento Breve, por haber incumplido con la Cláusula Cuarta que estableció: La arrendataria se obliga a no destinar el inmueble dado en arrendamiento a otro fin que no sea el uso de sus ejecutivos y administradores y no cambiara su destino sin la previa autorización dada por escrito de la arrendadora, de quien es potestativo y siempre que lo considere conveniente a sus intereses, originada con ocasión de la relación arrendaticia que existió entre la parte actora FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, en nombre y representación de sus comuneros DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI y la parte demandada GRIVALDO C.A., representada por ANTONINO CURMA, en su carácter de Presidente y Administrador de conformidad con los artículos consagrados en el Código Civil vigente, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo establecido en diversas cláusulas del Contrato de Arrendamiento acompañado a la presente acción como instrumento fundamental, que establecen lo siguiente:
El artículo 1.133 del Código Civil, dispone que: “… el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. El artículo 1.159 del mismo cuerpo de leyes establece que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica “…que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente”, dicho artículo establece:“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley”, y en concordancia con el artículo 1.205 del mismo cuerpo de leyes el cual dispone: “Toda condición debe cumplirse como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.” En tal sentido, el encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”
Contempla el Código Civil en su artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Al mismo tenor la doctrina ha considerado que la acción resolutoria consiste en “la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya”.
En consecuencia, por cuanto la parte demandada quebrantó la cláusula Cuarta del contrato celebrado con la la Ciudadana Francesca Mortillaro Affaqui, actuando en nombre propio y representación de sus comuneros Dora Mortillaro Affaqui y Blas Javier Mortillaro Affaqui, al no cumplir con destinar el inmueble dado en arrendamiento a otro fin que no sea el uso de sus ejecutivos y administradores y al no cumplir con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento, durante todo un año, siendo así forzoso para este Tribunal, declarar la procedencia de la resolución del contrato suscrito entre las partes del presente juicio, tal y como quedará expresado en el dispositivo de este fallo.
En virtud de haber demandado la parte actora, los cánones de arrendamiento insolutos y la cláusula Décima Séptima, por cuanto ha sido previamente calculada la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 221.500,00), calculados desde la fecha 02 de enero del año 2012, ahora bien a los fines de no incurrir en determinación objetiva este Tribunal declara que hasta el 21 de Marzo de 2013, la cual han transcurrido Cuatrocientos Cuarenta y tres días calendario (443), más los que se siguieran generando hasta la entrega definitiva del inmueble, y por cuanto se observa del contrato de arrendamiento aportado a los autos, sin constar en las actas procesales que haya demostrado su cumplimiento, es por lo que la pretensión de la parte actora debe prosperar tal como lo dejará establecido esta Juzgadora en el dispositivo del fallo. Así se declara.
Establecido como ha quedado, que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento por parte del arrendador de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento. Cabe entrar, a revisar el contenido del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece “.... Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. b) Las fincas rurales. c) Los fondos de comercio. d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales. e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente...” (Negritas del tribunal).
De dicha norma se desprende que de manera taxativa y excluyente el literal c) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exceptúa a los fondos de comercio de su aplicación.
En razón de todo lo expuesto en el presente fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

De la trascripción de los citados artículos, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo determinado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma, se ajusta a lo alegado por el demandante en el libelo. La relación arrendaticia deriva de un contrato de arrendamiento escrito; y siendo que los contratos escritos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes. Con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijeron en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo. Y así se declara.
Muchas veces los autores venezolanos critican al legislador por la utilización inadecuada de los términos. Así ocurre, por ejemplo, con la materia relacionada con los documentos públicos o auténticos que el legislador confunde en algunas normas, y, sin ir muy lejos, con la palabra revocación, que significa la terminación anticipada del contrato por voluntad unilateral, y el legislador la usa en el artículo 1159 del Código Civil como sinónimo de mutuo disenso.
El problema de la terminología con relación a los contratos de arrendamiento proviene desde la promulgación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en que el que se habla varias veces de desalojo, pero no en el sentido de una acción que lleve ese nombre sino en el de que esa es la consecuencia que se persigue con la demanda que intenta el propietario que busca sacar al inquilino del inmueble arrendado. Así, además del título de dicho Decreto Ley, se utilizaba la palabra "desalojo": 1) en el literal b), cuando en él se indicaba que "el inquilino intimado de desalojo tendrá derecho a..."; 2) en el literal c) cuando se señalaba "Cuando se trate de demolición, reconstrucción total, de reparación que exija el desalojo..."; y 3) en el artículo 13, que se refiere a una normativa anterior a ese Decreto, que se denominaba "Decreto de Desalojo de Vivienda Urbana". Pero es que el legislador estaba obligado a utilizar la palabra desalojo en todos esos casos, aunque su intención no fuese crear la falsa creencia de que se trataba de una acción especialísima para determinado tipo de contratos. Lo contrario hubiese sido tanto como pedir al legislador (sabio por definición) que contrariando las reglas del lenguaje, utilizase dos o más palabras para referirse a un asunto que se podía resumir en una.
Sin embargo, quizás por facilidad en la comprensión de lo pedido, amparado en el nombre del Decreto Ley, el foro se refería a la "Acción de Desalojo" y como ese cuerpo de normas aludía a los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, ello llevó a la confusión de que las demandas relativas a arrendamientos por tiempo determinado no se les podía llamar desalojo, que quedó entonces reservado para las de tiempo indeterminado, sino cumplimiento o resolución; sin embargo, semánticamente, esa palabra es sinónima de desalojamiento y, a su vez, ésta significa acción y efecto de desalojar. Por su parte, la palabra desalojar que es la que nos interesa, como verbo transitivo, denota "Sacar o hacer salir de un lugar a una persona o cosa. Abandonar un puesto o un lugar. Desplazar." Como verbo intransitivo también significa desalojo, pero en este caso no se realiza por voluntad de un tercero, sino voluntariamente por el ocupante. Es él mismo quien desaloja.
De manera que, independientemente de que el contrato sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, que la base legal de la pretensión esté en el Código Civil o en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que se persigue es el desalojo; es decir, arrojar, echar, expulsar del inmueble a una persona.
En efecto, la doctrina sostiene que la revocación sólo procede en determinados contratos, y pone como ejemplos la donación, la sociedad y el mandato. Pues bien, también el arrendamiento, en estos dos casos particulares, es susceptible de revocación por voluntad unilateral del arrendador, aunque esté sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aplicados esos criterios al caso que nos ocupa, que como se ve, son muy particulares de quien este recurso decide, se observa que la pretensión deducida en esta causa sería de resolución de contrato, por cuanto la parte actora afirma que le entregó a la parte demandada GRIVALCO C.A., un apartamento destinado, única y exclusivamente para el uso exclusivo de sus Ejecutivos y Administradores, y que cuando le pidió su devolución, ésta se negó y hasta la fecha de presentación de esta demanda fueron infructuosos todas las diligencias amistosas realizadas a los fines de lograr que la mencionada arrendataria me hiciera entrega del inmueble cedido en arrendamiento y del cumplimiento de sus obligaciones perfectamente contraídas en dicho contrato. De modo que esa devolución no es más que la pretensión de cumplimiento de la obligación.
Por otra parte de las actas procesales se desprende sendos contratos de arrendamientos cursantes a los folios 9 al 11 y del 69 al 77, los cuales fueron consignados por ambas partes donde en una de sus cláusulas expresa que:
“…La arrendataria se obliga a no destinar el inmueble dado en arrendamiento a otro fin que no sea el uso de sus ejecutivos y administradores y no cambiara su destino sin la previa autorización dada por escrito de la arrendadora, de quien es potestativo y siempre que lo considere conveniente a sus intereses…”

Del párrafo antes transcrito se desprende que efectivamente el apartamento no fue destinado al uso familiar aun cuando es un apartamento, por lo que, lo preceptuado por la Comisión Judicial en fecha 14 de Enero de 2011, no se aplica, debido a que esa decisión de la Comisión, solamente afecta a viviendas de uso familiar y como quiera que la parte accionante del presente recurso tenia destinado el inmueble para “uso de sus ejecutivos y administradores”, no entra dentro de las suspensiones.
Ahora bien, la aludida decisión emanada de la Comisión Judicial, a la cual hace referencia la parte accionante del presente recurso expresa:
…La aludida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva… (En negrilla del Tribunal)

Por lo que se puede concluir que el apartamento, tal como lo expresan los contratos de arrendamientos que cursan en el expediente, fue arrendado para única y exclusivamente de uso de sus ejecutivos y administradores, no para vivienda familiar, por lo que no entra dentro de esta calificación, tal como pretende hacerlo valer la parte demandada.
Por otra parte, la accionante del presente recurso establece en su escrito de informe que el Juez aquo, incurrió en ultra petita, por cuanto dio mas de lo que la parte demandante le solicito en el presente asunto, al respecto después de analizadas las actas procesales se observa que cursa en el adverso del folio 3, contentivo del libelo de la demanda, la solicitud de la Francesca Mortillaro Affaqui, actuando en nombre propio y representación de sus comuneros Dora Mortillaro Affaqui y Blas Javier Mortillaro Affaqui, de los cánones de arrendamiento desde el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, los cuales no logro demostrar su cancelación o desvirtuar dicha solicitud contentiva de la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 31.200,00), a razón de dos mil seiscientos bolívares mensuales (Bs. 2.600,00), pautados en el contrato de arrendamiento cursante a los folios del 9 al 11; ambos inclusive.
Ahora bien la parte accionante del presente recurso consigno en fecha 07 de Mayo de 2013, a las 3:29 de la tarde, escrito donde manifiesta: “De la revisión de las actas que componen el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de un Litis consorcio activo necesario y siendo esta materia de orden público, puede ser alegada en cualquier grado de la instancia siendo consecuencia de la nulidad de la Sentencia”
Al respecto se hace el siguiente análisis:
Nuestro máximo Tribunal de la República ha resuelto este punto sobre el litis consorcio necesario en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/03, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Expediente Nº 01604, que textualmente establece:
”…En el juicio por Simulación y nulidad de contrato de compra venta, seguido por los ciudadanos NELSON JOSÈ MÙJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MÙJICA ALVARADO, ARGENIS ROMÒN MÙJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MÙJICA ALVARADO, RAFAEL JOSÈ MÙJICA ALVARADO y JOSÈ LUIS MÙJICA ALVARADO, representados judicialmente por el abogado Lombardo Castillo Grillet, contra los ciudadanos JOSÈ LAUREANO MÙJICA CADEVILLA Y MARGARITA DE JESÙS RAMÌREZ MORA, representados judicialmente por los abogados Frank Franco Gutièrrez, Sixto Josè Zambrano Contreras y Deicy Bernarde Domìnguez Gonzàlez, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de junio de 2001, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y con lugar la demanda por simulación y nulidad de contrato de compraventa, confirmando la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual se pronunció en igual sentido, condenando en costas a los demandados.”
…Como puede observarse, la parte demandada mencionó que existían otros herederos, pero no alego la existencia de un litisconsorcio necesario ni la falta de cualidad activa de la actora para sostener la acción, al no estar alegada expresamente la falta de cualidad activa, toca a la Sala analizar si el Juez de Instancia podía declararla de oficio, como expresa el recurrente en su escrito de formalización. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido lo contrario, como se expresa en el siguiente fallo:
”De acuerdo a la sentencia recurrida, las ciudadanas Gladis, Maria Consuelo y Haydee Martínez demandaron a su hermano Manuel Otilio Martínez para que rinda cuentas de la administración de la comunidad hereditaria y les haga entrega de la parte que les corresponde en los frutos que producen los inmuebles arrendados. De existir un liticonsorcio activo necesario, del cual forma parte incluso como demandante, de acuerdo al Tribunal de alzada, el propio demandado, ello fundamentaría la declaratoria de falta de cualidad, previa interposición de la correspondiente excepción en el acto de contestación a la demanda,”
Al respecto explica Calamendrei que no debemos confundir este llamamiento para la integración del contradictorio con la situación por comunidad de causa, pues en el segundo caso la relación del tercero puede ser decidida separadamente de la relación común.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la necesaria alegación de la falta de cualidad en la contestación de la demanda, para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella. En efecto, ha señalado lo siguiente:
”La supuesta violación denunciada por los accionantes se produjo cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 28 de mayo de 1996, declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 10 de junio de 1.995, sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, fundamentándose en la falta de cualidad de los demandados, ya que a juicio del juzgador no son los ciudadanos Reynaldo Wohler Saucedo y Maria de los Angeles Hernández de Wohler, sino la empresa Rema Invest C.A., la parte arrendadora, alegato que según los accionantes en amparo constitucional no fue opuesto por ninguna de las partes en el proceso, por lo que el Juez estaría supliendo defensas de la parte demandada, violando así sus derechos a la defensa y al debido proceso”
“De lo anterior se evidencia que a pesar de que la falta de cualidad ad procesum no fue alegada por las partes en el juicio principal y que esa omisión fue advertida por el Juzgado Superior, dicho juzgador constató del análisis de las pruebas aportadas al proceso que el titular del derecho reclamado era la empresa Rema Invest C.A., quien actuó por intermedio de su Director Gerente Reynaldo Wohler, y no los ciudadanos Reynaldo Wohler y Maria de los Angeles Hernández de Wohler, argumento que justificó en la obligación del juez de atenerse a lo probado en autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio que utilizó el fallo impugnado para justificar la falta de cualidad de los demandado -reconvinientes- (Reynaldo Wohler Saucedo y María de los Angeles Hernández de Wohler) en el juicio principal, ya que del análisis del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se desprende que las partes pueden alegar la falta de cualidad, al momento de la contestación de la demanda o de oposición de cuestiones previas (sic), lo que no ocurrió en el presente proceso, donde no fue controvertido en ninguna de estas etapas preclusivas la falta de cualidad de ninguna de las partes.
Al suplir el fallo impugnado defensas propias de una de las partes, no alegadas en el curso del juicio principal, como lo fue la falta de cualidad, violó el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso (Negritas de la Sala).De acuerdo a los criterios doctrinarios expuestos, no puede imputarse indefensión al juez de alzada por no haberse pronunciado sobre lo afirmado litisconsorcio necesario de la parte actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda que era el momento idóneo para hacerlo.”
Por otra parte, se hace necesario indicar, que el demandado en la contestación de la demanda no opuso la falta de cualidad de la parte demandante, en virtud de que existía a su criterio un litisconsorcio activo necesario, habiendo acompañado en el escrito de Contestación los reiterados contratos de arrendamiento firmados entre Francesca Mortillaro Affaqui, en su carácter de Arrendadora y Antonino Curman, en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil GRIVALCO C.A, Arrendatario.
Llama poderosamente la curiosidad de esta Juzgadora que, si la parte accionante ciudadano: Antonino Curman, en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil GRIVALCO C.A., presumía la Litisconsorcio activo necesario de la demandante, Ciudadana Francesca Mortillaro Affaqui, actuando en nombre propio y representación de sus comuneros Dora Mortillaro Affaqui y Blas Javier Mortillaro Affaqui, por que firmo contratos de arrendamientos desde el año1.999? Con esta acción convalido de manera reiterada y pacifica la cualidad de la parte demandante.
No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose que no se violaron Garantías Constitucionales y que se respetó el debido proceso.
En este orden de ideas se concluye, que conforme al ordenamiento jurídico señalado y las pruebas aportadas a los autos por las partes, aunadas a las estipulaciones del contrato de arrendamiento del inmueble en referencia acompañado como instrumento fundamental de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, es procedente señalar que la acción intentada debe declararse Parcialmente Con Lugar por los razonamientos antes expuestos y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en consecuencia, declara Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por Antonino Curman, en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil GRIVALCO, C.A. debidamente asistido por su apoderado judicial, José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, contra la sentencia de fecha Veintiuno (21) de marzo de dos mil Trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta por Francesca Mortillaro Affaqui, actuando en nombre propio y representación de sus comuneros Dora Mortillaro Affaqui y Blas Javier Mortillaro Affaqui, por cumplimiento de Contrato de arrendamiento. Segundo: Se CONFIRMA, la sentencia de fecha Veintiuno (21) de marzo de dos mil Trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) horas de la tarde.


El Secretario Suplente


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0938

MBMS/cm.