JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 837/13

EXPEDIENTE Nº: 0939

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: CARMEN INES RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de la empresa PROMOTORA E INVERSIONES CIVILES, C.A.

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


PROLEGÓMENOS


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 0939, contentivas del Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana Carmen Inés Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Carlos Francisco Piva, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 171.627, actuando en su condición de representante legal de la empresa Promotora e Inversiones Civiles, C.A., en contra de la negativa del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de oír el recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno en contra de la decisión de fecha 04 de abril de 2013.
Ahora bien, interpuesto el referido recurso de hecho en este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, por lo que este Tribunal se reservo el lapso lega para sentenciar.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), la ciudadana Carmen Inés Rodríguez, en su carácter de autos, mediante escrito, interpuso el presente recurso de hecho, contra la negativa del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de oír el Recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno en contra de la decisión de fecha 04 de abril de 2013.
Por auto de fecha 15 de abril de 2013, se le dio entrada bajo el N° 0939, concediéndose un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias certificadas conducentes.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013, la parte accionante manifiesta la imposibilidad de consignar las copias requeridas debido a que el Tribunal a-quo no ha dado despacho.
Por auto de fecha 18 de abril de 2013, se acuerda oficiar al Tribunal a-quo a los fines de que remita el expediente correspondiente a esta Superioridad.
Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, en vista de que no se ha tenido respuesta del Tribunal a-quo, se fija un lapso prudencial de tres (03) días de despacho, para que dicho juzgado remita el expediente requerido, ordenándose oficiar a tales efectos.
En fecha 24 de abril de 2013, compareció el ciudadano Ramón Agustín Camacho, en su carácter de solicitante del laudo arbitral, a los fines de consignar escrito de alegatos, solicitando se declare la nulidad de lo actuado en la presente causa. En esta misma fecha, la parte recurrente, solicito se declare con lugar el presente recurso de hecho.
Consignadas las copias certificadas conducentes en fecha 25 de abril de 2013, se fijó lapso de cinco (05) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Quedando planteado el problema, y siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el Recurso de Hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
Del alcance del Recurso de Hecho como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
El objeto del Recurso de Hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquel que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que esta sea oída en ambos efectos, de modo que es este el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un Recurso de Hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apela, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el Recurso de Hecho (Sentencia Nº 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente Nº 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el Recurso de Hecho por apelación de negada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo esta comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público, inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectuó dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el Recurso de Hecho interpuesto se refiere al tres (03) primeros supuesto, que fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 04 de Abril de 2013, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, negó la apelación ejercida en el juicio de Cumplimiento de Laudo Arbitral, que sigue Ramón Agustín Camacho Sandoval, en contra de la ciudadana Carmen Inés Rodríguez Noguera, en su carácter de Representante legal de la Empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A., en el expediente Nº 11.233.
Ahora bien, en relación con las sentencias dictadas en etapa de ejecución del laudo arbitral, la Sala Político Administrativa ha señalado en sentencia Nº 174 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Roberto Antonio Contreras Ramírez contra la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira, S.R.L., la cual acogemos en esta oportunidad, lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que las partes pueden acudir a los Órganos del Poder Judicial, para solicitar la ejecución forzosa del laudo arbitral, lo cual debe entenderse como opcional o alternativo, sin excluirse la posibilidad de que se acuda a la propia autoridad administrativa para su ejecución.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.784 de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Distribuidora Juan De Dios Atacho, C.A., ha señalado lo siguiente:
…Omissis…
Del criterio jurisprudencial antes mencionado, y aplicado al caso concreto esta Sala evidencia que existe una necesaria asistencia entre los órganos del poder judicial y los de arbitraje, con el fin de garantizar la eficacia de dicho medio alternativo de resolución de conflictos; por ejemplo, en el reconocimiento y ejecución del laudo, intervienen los jueces controlando los efectos del mismo, siendo este el llamado principio de cooperación y subsidiariedad de la actividad judicial que postula el arbitraje, por tanto, no puede considerarse que el arbitraje sea una excepción relativa a la falta de jurisdicción de los órganos del poder judicial.

Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala observa que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dictó sentencia Nº 1.773 en fecha 30 de noviembre de 2011, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la demandada Van Raalte de Venezuela, contra la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Venezuela, y en la cual declaró lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, en el fallo previamente transcrito la Sala Constitucional, señaló en cuanto a la recurribilidad de los laudos arbitrales que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial contra ellos, procede el recurso de nulidad, y que el conocimiento de esta acción se limita a una única instancia, tal como lo dispone el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo el juzgado competente para conocer de la nulidad un tribunal superior, y no uno de inferior jerarquía; en virtud a la excepción de la doble instancia establecida en el prenombrado artículo.

Asimismo, se evidencia que la jurisdicción ordinaria y el arbitraje, son excluyentes entre sí, pues ambas tienen procedimientos distintos, resuelven puntos distintos y por ende tiene requisitos y requerimientos distintos. En la jurisdicción ordinaria las decisiones son dictadas por jueces nombrados para tal fin, en la arbitral son dictadas por árbitros, que son abogados escogidos por las partes en conflicto; la nulidad del laudo arbitral sólo puede ser solicitada mediante recurso de nulidad y fundamentado en las causales taxativas previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, mientras que en la jurisdicción ordinaria no existen causales taxativas para alzarse contra un fallo desfavorable para alguna de las partes.
Ahora bien, en relación con las sentencias dictadas en etapa de ejecución del laudo arbitral, la Sala Político Administrativa ha señalado en sentencia Nº 174 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Roberto Antonio Contreras Ramírez contra la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira, S.R.L., la cual acogemos en esta oportunidad, lo que a continuación se transcribe:

“…Acudir a los tribunales de la República para la ejecución forzosa de las obligaciones estipuladas en los Laudos Arbítrales de la naturaleza como el examinado (donde se dirimió una controversia surgida con motivo de la solicitud de una Reunión Normativa Laboral), tal como se vio, es un mecanismo al que perfectamente pueden acudir las partes, y por lo tanto, ha de entenderse como autónomo y no condicionado a que previamente se haya acudido a la autoridad administrativa para la ejecución del laudo.
Sin embargo, ese mecanismo a su vez ha de entenderse como opcional o alternativo, con lo cual no excluye la posibilidad de que se acuda a la propia autoridad administrativa para su ejecución, en cuyo caso aquél puede eventualmente configurarse como complementario (pero nunca condicionado) al último de los mencionados, cuando a través del requerido concurso de la autoridad administrativa no se logre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el laudo.
Por otra parte, se impone advertir, dada cuenta que la solicitud de ejecución del laudo fue formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, que no es en ese instrumento jurídico y, de suyo, en dicha norma, donde ha de soportarse de iure la misma, dada cuenta que, a la vista de su contenido, la materia que regula es de carácter comercial, no estando en consecuencia vinculada con la ejecución de laudos arbitrales dictados en la materia que ha sido objeto de análisis en el presente fallo. No obstante lo señalado, resulta evidente que tal equívoco en cuanto a los fundamentos jurídicos que soportan la solicitud, mal han podido traducirse en una desestimación de la misma, ya que se imponía, tal como se hizo, atender al aforismo iura novit curia, según el cual corresponde al juez la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento. Por lo demás, y en descargo de los solicitantes de la ejecución, ha de reconocerse que los preceptos y principios recogidos en la aludida norma están en similar orden a los evaluados en el presente fallo.
Precisado todo lo anterior, en definitiva es necesario concluir que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud respecto a la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, la cual debe ser dilucidada ante la jurisdicción laboral ordinaria. En consecuencia, debe revocarse la decisión referente a la consulta de ley dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15 de julio de 2003. Así se declara…”. (Negritas de la sentencia)

Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que las partes pueden acudir a los Órganos del Poder Judicial, para solicitar la ejecución forzosa del laudo arbitral, lo cual debe entenderse como opcional o alternativo, sin excluirse la posibilidad de que se acuda a la propia autoridad administrativa para su ejecución.
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional, el que dice que “el derecho a recurrir supone, necesariamente la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto” , lo cual, consideró plenamente aplicable al caso de la recurribilidad en casación de la sentencia dictada con ocasión a la nulidad de laudos arbítrales, la cual, como no lo contempla el proceso de arbitraje, ni el Código de Procedimiento Civil, tal recurso como medio de impugnación, no procede el recurso extraordinario de casación contra el fallo que resuelva sobre el fondo o inadmita el recurso de nulidad de un laudo arbitral, lo cual no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional como el amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional.
Por último, establece que la sentencia Nº 1.773 de fecha 30 de noviembre de 2011, tiene carácter vinculante, la cual, sólo será aplicable a los recursos o juicios que se interpongan con posterioridad a la publicación íntegra de dicho fallo en Gaceta; la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.841 de fecha 12 de enero de 2012.
Hechas todas esas consideraciones, esta alzada observa que la sentencia recurrida no fue dictada con motivo de la nulidad del laudo arbitral, sino que constituye una decisión dictada en ejecución del laudo arbitral.
Ahora bien, para resolver el caso concreto, la posibilidad del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la etapa de ejecución de laudo arbitral, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Capítulo VIII de la Ley de Arbitraje Comercial, referido al reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, artículos 48 y 49, que establecen lo siguiente:
Capítulo VIII
Del Reconocimiento y Ejecución del Laudo
Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.
Artículo 49. El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya dictado sólo se podrá denegar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público;
g) Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las partes lo han sometido.
En razón de las normas antes señaladas, esta alzada determina que en la ejecución del laudo arbitral, si bien puede haber una intervención de los tribunales de primera instancia asistiendo a la Cámara de Arbitraje, con el fin de que ordenen la ejecución forzosa del laudo, ello no quiere decir que el fallo que niegue dicha ejecución, sea recurrible en casación; pues, en el arbitraje un órgano administrativo que es la Cámara de Arbitraje dicta el laudo, bajo el procedimiento establecido en la Ley de Arbitraje Comercial que propugna los principios de celeridad y de simplicidad, y el cual, no contempla como modo de impugnación los recursos de apelación y casación, que son propios de los órganos del Poder Judicial; de hecho, la sola procedencia del recurso extraordinario de casación, en cualquiera de sus motivos, ya sea por defecto de actividad o de fondo, traería como consecuencia resultados que contrarían los principios, antes mencionados, que caracterizan el procedimiento de arbitraje, porque ello implicaría la realización de nuevos actos que serían sufragados por los particulares, así como la dilación en la decisión del asunto controvertido.
Aunado a ello, esta alzada reitera que sólo son recurribles en casación las sentencias dictadas en ejecución, si el fallo que se ejecuta tiene casación, lo que no se cumple en este caso pues el acto ejecutado no es una decisión judicial, sino un laudo, contra el cual no procede recurso de casación.
Asimismo, las causales de suspensión de la ejecución del laudo, ya citadas precedentemente, conllevarían a examinar el trámite y la decisión sobre el laudo, lo que de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala Casación Civil no es posible. En efecto, unas de las causales es incapacidad de quien celebró el laudo o que el laudo se exceda del acuerdo de arbitraje. Por consiguiente, ello conllevaría a examinar aspectos vinculados con la validez del laudo e irremediablemente a su examen, a pesar de que el laudo en si mismo no tiene casación y no es revisable.
En efecto, basta repasar las causales de anulabilidad del laudo, para encontrar su equivalencia con aquellas que determinan la suspensión de la ejecución del mismo, las cuales están previstas en el artículo 42, el cual es del tenor siguiente:
De la Anulabilidad del Laudo

Artículo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

Lo expuesto pone de manifiesto que permitir el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de un laudo, implicaría necesariamente examinar aspectos relacionados con el trámite y validez del mismo, lo que no es permisible por cuanto el laudo no es revisable en casación, por no preverlo así el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea aplicable lo dispuesto en el ordinal 3, el cual se refiere a actos dictados en ejecución de Sentencias, esto es dictado en ejercicio de la función jurisdiccional, y siempre que contra dicha sentencia sea admisible el recurso de casación.
Lo anteriormente señalado, no implica que las sentencias dictadas en ejecución de un laudo queden excluidas del control jurisdiccional, sino que ello en modo alguno sería objeto del recurso de casación, sino del amparo o la revisión. Así se establece.

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Esta Superioridad si tiene jurisdicción para conocer del presente Recurso de Hecho, por cuanto fue formulado en contra de actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de primera instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que es un órgano jurisdiccional. Segundo: Declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 12 de Abril de 2013, por la ciudadana Carmen Inés Rodríguez Noguera, en su carácter de Representante legal de la Empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A., contra del auto dictado en fecha 04 de Abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero de primera instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Niega el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2013, que declaro sin lugar la oposición presentada por el abogado Carlos Francisco Piva, actuando en representación de la ciudadana Carmen Inés Rodríguez Noguera, en su condición de Directora Ejecutiva de la Empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A. Tercero: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) horas de la tarde.


El Secretario Suplente


Incidencia (Recurso de Hecho)

Exp. Nº 0939

MBMS/cm.