JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 840/13
EXPEDIENTE Nº: 0943
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JAVIER JOSE BLANCO.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, I.P.S.A.
Nº 57.222
DEMANDADOS: RAFAEL LORENZO MILLA y FABIOLA SENOVIA MILLA RODRIGUEZ
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NELSÓN MARÍN PÉREZ y ELVIS ROSALES I.P.S.A. Nº 20.745 y 31.786.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL DERIVADO POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, formulada por el ciudadano Rafael Lorenzo Milla, en su carácter de codemandado, asistido por el abogado Júnior José Hidalgo; en el juicio por Daño Material Lucro Cesante y Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito, seguido por el ciudadano Javier José Blanco, contra los ciudadanos Rafael Lorenzo Milla y Fabiola Senovia Milla Rodríguez.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dío entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano Javier José Blanco, asistido por la abogada Andreina Cristina Bello Fuenmayor, interpuso la presente acción por Daño Material Lucro Cesante y Daño Moral, Derivado de Accidente de Tránsito, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de junio de 2012.
Admitida la demanda en fecha 28 de junio de 2012, se ordenó el emplazamiento de los demandados.
Emplazadas las partes, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado Nelson Marín Pérez, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, opone cuestiones previas y da contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2013, la abogada Andreina Cristina Bello Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial del demandante, subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2013, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° y 8° del artículo 346 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano Rafael Lorenzo Milla, en su carácter de autos, asistido de abogado, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la remisión de las actuaciones en copia certificada a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 24 de abril de 2013, bajo el N° 0943.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, y siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que mediante una sola sentencia sean decididas a fin de evitar decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, y también para garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y, que existan entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber, cuando estos no estuvieren en una misma instancia; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
La acumulación de causas, encuentra su fundamento en el marco del proceso laboral, en el principio de la economía procesal, en la oportunidad de admitir que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces en la medida, de acordar la acumulación de causas; con la finalidad fundamental de unificar dentro de un mismo asunto, acciones que tienen algún tipo de conexión, para que sean decididas en un solo fallo, en procura de no incurrir en pronunciamientos contradictorios.
Precisado lo anterior, urge la revisión de las presentes actas y del asunto del que se pide la acumulación, y en ese orden se puntualiza:
Se trata de una demanda por Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Moral derivado por accidente de tránsito contra un mismo patrono, esto es presentada por el ciudadano Javier Jose Blanco en contra de los ciudadanos Rafael Lorenzo Milla y Fabiola Senovia Milla Rodríguez, en ambas causas se procedió a dársele la respectiva entrada y se ordeno las notificaciones.
Ahora bien, con el propósito de ir estableciendo si se encuentran llenos los extremos de la acumulación, se precisa identificarlos como sigue: 1) Que están en una misma instancia los procesos, 2) Que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) Que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) Que no este vencido el lapso de promoción de pruebas, 5) Que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y 6) Que la acumulación sea solicitada por cualquier interesado.
Ahora bien, en lo que respecta a la acumulación de autos, se tiene que la misma persigue la acumulación sucesiva de pretensiones propuestas en juicios distintos y separados, los cuales al unirse forman un solo juicio, a los fines de que sean decididos en una misma sentencia. En efecto, como bien lo expresa Humberto Cuenca (Derecho Procesal Civil U.C.V., 1975, Tomo II, páginas 125-126):
“…Por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto o título), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o más procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en una solo, someterlos a un mismo tramite procedimental y definirlos en una sola sentencia. La acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento... (Omissis)...”
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
”Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
De tal manera, se tiene que la conexión puede ser simple, compleja y calificada. La primera ocurre cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (Ver. Artículo 52 Ord. 3º). La compleja supone una duplicación o pluralidad de la simple: varias causas, distintas en el título y en el objeto, versan entre las mismas personas. Y la conexión calificada se da, como su nombre lo indica, cuando hay una relación calificable jurídicamente en la conexión, la cual puede ser: de accesoriedad (una causa principal y otra secundaria), de garantía (causa principal y subsidiaria), prejudicialidad (causa prejudicial que interesa intelectivamente a la otra causa), compensación (conexión fundamentada en el interés en la solución de uno y otro crédito), reconvención (conexión que deviene del interés procesal).
Por otra parte, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece:
”No Procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto, y analizado el caso de autos, se observa que los procesos cuya acumulación se ordena se encuentran en una misma instancia y jurisdicción, que cursan ante tribunales de la misma naturaleza, que se están tramitando con idéntico procedimiento, de igual forma se evidencia de las actas que conforman ambos expedientes que en ninguno se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, constatándose que no se encuentran inmersos en ninguno de los numerales que conforman el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acumulación resulta procedente.
Por otra parte, se desprende de las actas procesales que se practicó la citación de la parte demandada el mismo día a la misma hora en ambos expedientes cursantes en juzgados distintos, considera este sentenciador que el órgano jurisdiccional ante el cual se planteó primero la solicitud de acumulación, es quien previno en el conocimiento de tal solicitud y en consecuencia, es el competente para conocer tal solicitud, por haberse solicitado inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el día veintiséis (26) de noviembre del año 2012, a las diez y cuarenta minutos (10:40 a.m.) de la mañana, y en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el mismo día, a las once y siete minutos (11:07 a.m.) de la mañana. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior ordena la acumulación, y en vista que la causa 11.197 esta más avanzada que la causa 5.522, se ordena incorporar la causa 5.522, a la causa 11.197, quedando ésta paralizada hasta su total incorporación; una vez realizado lo ordenado en este auto, seguirá la causa en el estado en que se encuentra. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano Rafael Lorenzo Milla, en fecha 25 de febrero de 2013, actuando en su carácter de co-demandado en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, en los expedientes signados con la nomenclatura interna de cada Tribunal 5.522, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y 11.197, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: En consecuencia, este Tribunal Superior ordena la acumulación de la causa 5.522 a la causa 11.197, ya que esta última se encuentra más avanzada, quedando ésta paralizada hasta su total incorporación; una vez realizado lo ordenado en esta sentencia, seguirá la causa en el estado en que se encuentra. Tercero: No hay condenatoria en costas visto la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho (3:28 p.m.) horas de la tarde y se libraron oficios de remisión Nº 058-13 y 059-13.
El Secretario Suplente
Incidencia (Regulación de Competencia)
Exp. Nº 0943
MBMS/cm.
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