JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 839/13

EXPEDIENTE Nº: 0933

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.181.891.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO PARRA, IMAGEN RAFAEL PELLONI NUÑEZ Y MARCOS JOSE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 142.628, 67.976 y 167.329

DEMANDADO: FIDIAN IVAN LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.518.721.

APODERADO JUDICIAL: HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.756

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Imagen Rafael Pelloni Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declara sin lugar la demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, intentado por la ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Rodríguez, contra el ciudadano Fidian Iván Lugo.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora que, dicho titulo supletorio fue instruido y declarado a nombre del ciudadano Fidian Iván Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 10.518.721, con residencia en la calle Laurencio c/c Los Placeres, El Baúl, Municipio Girardot, Estado Cojedes, y que éste protocolizó en fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nº 1, folios al 9, Protocolo Primero, 2do trimestre de dos mil tres (2003) de la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Cojedes, que acompañó al escrito como anexo marcado “A”, haciendo uso de testigos falsos, y versando dicho titulo sobre una infraestructura o inmueble constituido por un galpón de 10 metros de ancho o frente por 12 de fondo o largo, con una área de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), sobre una extensión de terreno ejido perteneciente a dicha municipalidad, ubicada en calle Don Bosco, c/c Páez, sector Pueblo Arriba, en la Población de El Baúl, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa propiedad de la ciudadana Paula Bata; SUR: Calle Páez; ESTE: Calle Don Bosco: y OESTE; Solar y casa de la ciudadana Eliana Osto.
Que dicho interés jurídico actual que lleva a interponer la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, deviene del hecho de que es poseedor de dicho inmueble, ocupándolo desde hace varios años, pues en el habita y funciona un taller mecánico.
Que dicho galpón fue en realidad construido por parte de su padre Julio Cesar Colmenares Ramírez, titular de la cedula de identidad N V- 3.789.309, con pilotines, vigas de riostra, machones y vigas de corona hechos con arena, cuatro (4) cabillas de 3/8º, zunchos de hierro amarrados con alambre liso, piedra picada y con cemento; paredes frisadas hechas con bloque de arena y cemento, piso pulido hecho de cemento, una puerta basculante colocada en la entrada, frente hecho de tubos de hierro de 3x1 pulgadas y soldadura, la cual abre hacia ambos lados del local y una puerta sencilla colocada en la parte del fondo o trasera que da a la cerca perimetral de la ciudadana Eliana Osto, hecha con tubos de hierro de 3x1 pulgadas y puntos de soldadura con cinco (5) ventanas hechas con hierro y vidrios que poseen sus respectivos protectores hechos con cabillas cuadradas y punto de soldadura; y el techo es de laminas de acerolit sujetados con amarres a tubos cuadrados de hierro.
Que dicho inmueble tiene contrato de suscripción de servicio eléctrico signado con el N 5658 de fecha 14-03-2002, planilla 0134, folio NPC85, solicitud N 0565, celebrado por el mencionado padre con la empresa Eleoccidente Zona Cojedes, factura marcada con la letra “B”.
Que, dicho titulo adolece de las siguientes falsedades, imprecisiones e inexactitudes: a) Falsedades: porque señala en su segundo particular que el galpón sobre el cual versa tiene sala de baño con todas sus instalaciones eléctricas y aguas blancas y negras, portón de hierro. b) Imprecisiones e inexactitudes: en el mismo segundo particular como ubicación “calle Don Bosco”, pero no indica de que localidad, ni de que población, parroquia ni Municipio, ni Estado. Únicamente señala extensión del terreno al decir que mide 480 m2 y los linderos dentro de los cuales esta comprendido, pero sin especificar ni siquiera el nombre del sector, barrio, caserío, urbanización ni nada que pueda servir para identificar la dirección donde esta ubicado. c) Que tampoco precisa acerca de las paredes ni de sus materiales de construcción, ni menciona los pilotes, las vigas de riostra, los machones y ni vigas de corona, tampoco señala si están frisadas, y en cuanto al piso dice que es de cemento pero no precisa si es rustico o pulido. Respecto a las ventanas de hierro no precisa si tienen vidrio ni cuantas laminas.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Carlos Eduardo Colmenarez Rodríguez, demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, al ciudadano Fidian Iván Lugo. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.363 del Código Civil, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público. Estimando la presente demanda en la cantidad de doscientos treinta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 235.600,00), que representan 3.100 unidades tributarias.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Rodríguez, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Parra, ante el el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), con anexos marcados con las letras “A y B”.
Admitida la demanda en fecha 08 de noviembre de 2011 y en la misma fecha se ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el ciudadano Fidian Iván Lugo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Hens Boris Rodríguez Salazar; estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda consignó escrito oponiendo Cuestiones Previas, contenida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos anexos.
En fecha 12 de enero de 2012, el ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Rodríguez, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Parra, inscrito en el I.P.S.A. Nº 142.628, consigno escrito de oposición a la Cuestión Previa Opuesta, con anexo marcado ”A”.
En la misma fecha 12 de enero de 2012, comparece el ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Rodríguez, titular de la cédula de identidad numero V- 19.181.891, parte actora, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Parra, inscrito en el Impreabogado N 142.628, consignando Poder Especial a los abogados Imagen Rafael Pelloni Núñez, José Gregorio Parra y Marcos José Quintero, todos inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 67.976, 142.628 y 167.329.
En fecha 17 de enero de 2012, el abogado José Gregorio Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de Recusación al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 19 de enero de 2012, declaro inadmisible por caduca al haber sido formulada extemporáneamente la recusación planteada, apelando de la anterior decisión el coapoderado judicial de la parte demandante en fecha 20-01-2012; oyéndose la misma en un solo efecto, ordenándose, remitir las actas conducentes al Juzgado Superior competente.
En fecha 24 de febrero de 2012, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión declaró sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad por existir Cosa Juzgada, propuesta por el ciudadano Fidian Iván Lugo, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Rodríguez.
Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, confirma la decisión de fecha 19 de enero de 2012, que declaro inadmisible por caduca al haber sido formulada extemporáneamente la recusación planteada por el apoderado actor.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano Fidian Iván Lugo, asistido de abogado, confirió Poder Apud-Acta al abogado Hens Boris Rodríguez Salazar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.756.
Siendo la oportunidad legal, ambas partes promovieron escrito de pruebas oportunamente con sus anexos.
En fecha 16 de abril de 2012, el abogado José Gregorio Parra, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2012, declaró Sin Lugar la oposición planteada por el abogado José Gregorio Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Rodríguez, en contra de las pruebas promovidas por el profesional derecho Hens Boris Rodríguez Salazar.
En fecha 26 de abril de 2012, el tribunal aquo, admitió Pruebas Documentales, Pruebas de Informes, Prueba de Inspección Judicial, Prueba de Experticia, Testimoniales, Prueba de Exhibición de Documento; promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha 28 de junio de 2012, el tribunal a-quo fijo el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2012, la parte demandante, consigno escrito de Informe con anexos marcados con las letras “A” y “B”.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, venció el lapso de observaciones al informe presentado por la parte demandante, por lo que el Juzgado a-quo se acogió al lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes difirió la publicación de la sentencia para dentro de un lapso de quince (15) continuos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, el tribunal a-quo dictó sentencia declarando Sin lugar la demanda por nulidad de titulo supletorio, incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Colmenarez Rodríguez, mediante apoderado judicial, en contra del ciudadano Fidian Iván Lugo; apelando de dicha decisión la parte demandante en fecha 10 de diciembre de 2012, oyéndose la misma en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 08 de enero de 2013, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior signándolo con el Nº 0933 (nomenclatura interna de este tribunal).
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Rodríguez, asistido de abogado, consigno escrito de informes con anexos marcados con las letras “A” y “B”.
Vencido como se encuentra el lapso concedido para que las partes presentaran sus informes, se fija un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
El Juez de segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la sentencia de primera instancia. Además, el efecto devolutivo del recurso se extiende a toda la causa, y, por tanto, el juez de alzada tiene facultad para la decisión de la controversia y el conocimiento tanto de la quaestio facti como la quaestio iuris.
La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
En sentencia Nº 250 de fecha 25 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, se determinó que:
“[c]onstitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso […]. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”. Asimismo, en sentencia n° 273 dictada el 2 de marzo de 2001 señaló que: “[c]uando […] lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente”.

En opinión de los accionantes, al juez no valorar la prueba documental comentada, y declarar Sin Lugar la demanda por Falta de Cualidad, incurrió en un error inexcusable, violando con ello sus derechos y garantías constitucionales, ya que, como se señaló anteriormente en opinión del abogado Imagen Rafael Pelloni Nuñez, existen pruebas en el expediente que demuestran que el ciudadano Fidian Iván Lugo, carece de cualidad y legitimidad para levantar titulo supletorio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta alzada al analizar las actas contenidas en el presente expediente aprecia, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, opuso la falta de Interés Procesal, para sostener dicha acción.
Así mismo, la parte accionante alega en contra de la sentencia proferida por el Juzgado, que la falta de cualidad no debe ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo, y que el Juez se subrogo la defensa de la parte demandada, al traer al juicio algo no pedido como lo fue la falta de cualidad, motivo este por el cual a su dicho el juzgado incurrió en Extrapetita.
Al respecto esta juzgadora observa que el Juez de Instancia, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de Interés Procesal del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, con respecto a los fines de determinar si procede o no la nulidad del referido Titulo Supletorio, esta Juzgadora considera preciso señalar que, las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado del título supletorio para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación de dicho justificativo, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Es claro entonces, que la intención del demandante en el caso sub-examine (sic) es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
A tal efecto, es doctrina del tribunal que se ratifica en cada oportunidad, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes… (Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa, Sentencia del 27-06-96). Ponente: Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. Nº.-9.767).
La ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de tenerse en cuenta que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terreno, ni produce cosa Juzgada, que no admite prueba en contrario. Con respecto al tribunal que declara, en razón expresa que quedan a salvo los derecho de los terceros, es decir, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”, en este orden de ideas es importante señalar: Que ha sido reiterada las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos:
"Que en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando: “ El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa”
Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, es claro para quien aquí decide que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, (en el juicio seguido por C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho titulo supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un titulo de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que esta construida.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó:
“…que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad. Concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho titulo nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.
De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente copiada, lo ajustado en derecho es declarar: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado, Imagen Rafael Pelloni Núñez, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Rodríguez, en contra de la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Imagen Rafael Pelloni Núñez, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Rodríguez, en el juicio que por concepto de Nulidad de Titulo Supletorio le sigue en contra del ciudadano Fidian Iván Lugo, debidamente representado por su apoderado Judicial, abogado Hens Boris Rodríguez Salazar, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) horas de la tarde.


El Secretario Suplente


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0933

MBMS/cm.