REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 07 de Mayo de 2013.
203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000137
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000367
ASUNTO: HP21-R-2013-000084
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO (S): COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: ANDRÉS VELÁSQUEZ SALAZAR.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO RAMÓN SOLÓRZANO.

RECURRENTE: ABOGADO RAMÓN SOLÓRZANO, DEFENSOR PRIVADO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Marzo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Ramón Solórzano, en la causa seguida al ciudadano ANDRÉS VELÁSQUEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2013, mediante auto fundado, en la cual acordó declarar inadmisible por extemporánea la solicitud de prueba anticipada solicitada por la defensa, dándosele entrada en fecha 26 de Marzo de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 02 de Abril de 2013, se dictó auto donde se acordó remitir la causa al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal por cuanto se observa que no consta en la misma, el Auto Motivado de la decisión de fecha 19/02/2013, así como de la solicitud presentada ante el Tribunal Segundo de Control, referida a la prueba anticipada y boleta de notificación de la decisión recurrida, que el recurrente acompañó en su escrito recursivo.
En fecha 11 de Abril de 2013, se dictó auto donde se acordó reingresar la causa, bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 16 de Abril de 2013, se dictó auto donde se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Ramón Solórzano, con el carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2013, asimismo acordó Admitir las pruebas promovidas por el Defensor Privado.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: declara inadmisible por extemporánea solicitud de prueba anticipada solicitada por la defensa, SEGUNDO: acuerda notificar a las partes de la decisión dictada en la presente fecha. Cúmplase lo ordenado. Ofíciese lo conducente.…”



III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado Ramón Solórzano, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano Andrés Velásquez Salazar, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, Ramón Eduardo Solórzano Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° v- 10.989.665., abogado en ejercicio inscritos en el IPSA N° 136.236, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, en mi carácter de defensor privado debidamente acreditado en la presente causa, del ciudadano: ANDRES VELASQUEZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, plenamente identificado en las actuaciones; injusta e infundadamente acusados por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción, mediante escrito acusatorio introducido ante ese Tribunal a su digno cargo, encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en d Art. 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y por tratarse de un auto apelable de conformidad con lo dispuesto en el Art. 4JY, numeral 5° ejusdem, por causar un gravamen irreparable la decisión a que se contrae, ante usted respetuosamente ocurre a los fines de ejercer el RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión y por los motivos que seguidamente pasamos a exponer y fundamentar:
DECISIÓN RECURRIDA Y AGRAVIO
El pasado 06 de Febrero de 2013, solicite a este tribunal se practicara la evacuación de una prueba anticipada tratándose de la prueba testimonial que bien pudiera ofrecer la ciudadana MARIA AUXILIADORA CASTILLO, quien fue herida por múltiples proyectiles disparados por arma de fuego, en fecha 19 de Noviembre de 2012, hecho que fue público y notorio, sin embargo consigné ejemplar de la prensa “Las Noticias de Cojedes” de fecha 20 de Noviembre de ese mismo año, donde se lee la noticia del mencionado suceso ocurrido. Esta prueba fue presentada oportunamente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde fue admitida y declarada por considerarla este órgano una prueba útil; pertinente y necesaria. Pero el caso es ciudadana jueza que lo expuesto por esta defensa no fue tomado en consideración en cuanto a la solicitud y por el contrario lejos de ordenar la prueba anticipada, simplemente acordó inadmisible por extemporánea, Cuando lo único extemporáneo en realidad en todo esto, fue el pronunciamiento del tribunal por emitir el día 19 de Febrero de 2013, decisión de la que fui notificado el 28 de Febrero de 2013. Es decir se pronuncia 13 días después y me notifican 22 días después de la solicitud, Sin embargo no es este el caso que pretendo apelar sino la negativa de admitir mi solicitud la cual se encuentra ajustada a derecho; explico lo siguiente:
Primera y única denuncia: ciudadana Jueza a criterio de esta defensa y según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe un lapso de tiempo determinado para solicitar la Prueba Anticipada, por lo que es inexplicable su decisión de no admitir por extemporánea. Por lo que amparados en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente el cual reza lo siguiente:
ARTICULO 289.-“Cuando sea necesario reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona debería concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiera querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citara para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un Defensor o Defensora Publica”
Ciudadana Jueza partiendo del contenido del prenombrado artículo, se puede observar que no existe pues un lapso de tiempo determinado para tal solicitud, La prueba anticipada, es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral; se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento practicado en el juicio; debe ser practica en los siguientes supuestos: cuando una persona que por estar o devenir gravemente enferma, y haya riesgo de que no llegue viva al día del Juicio oral, o cuando se trata de alguien que daba ausentarse por largo tiempo del país o de un experto extranjero que no podrá estar presente el día del juicio oral, Siendo el primer supuesto el que crea la necesidad de solicitar la declaración de la testigo MARIA AUXILIADORA CASTILLO, como prueba anticipada, para que la misma sea controvertida por las partes, por el eminente peligro de que no llegue viva al día del juicio oral, debido a la eran cantidad de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y que le causaron lesiones seria, Considero que lo ciudadana Jueza erro en su decisión de declararla inadmisible por extemporánea, sin ánimo de querer creer que la ciudadana jueza desconocía lo que es una prueba anticipada, y partiendo de la buena fe, presumo que simplemente confundió los términos y creyó que solo se trataba de una promoción de prueba más, y tal vez a eso se debió tal decisión. Vale la pena hacer mención que esta prueba no se solicito antes, todas vez que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CASTILLO, no se encontraba en condiciones para rendir su declaración por haber recibido muchos de esos impactos en su cabeza lo que comprometió su salud al punto de que aun peligra su vida. Este tribunal tiene esa facultad como un tribunal de control de garantías, por lo que esta defensa no entiende como se negó a tal solicitud, que solo agrava la situación jurídica de mi defendido, por lo que el mismo en estos momentos del proceso se siente desamparado ante tal circunstancia.
DE LA PROMOCION DE MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERO: solicitud presentada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial de fecha 06 de febrero de 2013, donde se solicitaba la referida prueba anticipada y se explicaba el porqué.
SEGUNDO: boleta de notificación donde se me hace saber la inadmisibilidad por extemporánea de la prueba, y se evidencia la fecha en que se pronuncio y en la que se me notifico, donde efectivamente se refleja que lo único extemporáneo fue el pronunciamiento de este tribunal.
TERCERO: solicito a este tribunal remita copias certificadas del auto de fecha 19 de febrero de 2013, donde declara inadmisible por extemporánea la solicitud de prueba anticipada.
Es por lo que solicito que dichas pruebas enunciadas en el presente escrito de apelación sean remitidas al tribunal de alzada para su respectiva valoración.
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente se sirva sustanciar conforme a Derecho la presente apelación, darle el curso de ley, y remitirla junto con las actuaciones a la Corte de Apelaciones competente, a los fines de su admisión y declaratoria con lugar por la decisión superior que acuerde ordenar al Tribunal de Control a quo, que se pronuncie sobre el hecho penal recurrido, particularmente ate por haber sido declarada inadmisible por extemporánea en inobservancia del artículo 289 del Código Penal y en violación al Derecho a la Defensa, y errada a fin de poder hacer valer dichas defensa de mi patrocinado. Justicia que esperamos en San Carlos, a los 12 días del mes de Marzo de 2013. …”




V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Ivis Sonaly Lizcano, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, de la siguiente manera:
“...Yo, IVIS SONALy LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para intervenir en las Fase Intermedia y Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 6 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de contestar el recurso de apelación, interpuesto por la defensa privada en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Control, en el asunto penal distinguido con la nomenclatura: HJ21-P-2012-000367, instruida en contra del ciudadano: ANDRES VELASQUEZ SALAZAR, en la que figuran como víctimas los ciudadanos: KARLIMAR ALEXANDRA COROMOTO PIÑERO ESCALONA, JUAN CARLOS PIÑERO Y LA CIUDADANA JOHARY JOLIMAR ESCALONA TOVAR, en la que el Tribunal A Quo acordó inadmisible por extemporánea la practica de la prueba anticipada solicitada por la defensa en lo que refiere al testimonio de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA CASTILLO; contestación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la defensa en su escrito de interposición del recurso de apelación “...siendo el primer supuesto el que crea la necesidad de solicitar la declaración de la testigo MARIA AUXILIADORA CASTILLO, como prueba anticipada, para que la misma sea controvertida por las partes, por el eminente peligro de que no llegue viva al día del juicio oral, debido a la gran cantidad de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y que le causaron lesiones seria...”; al respecto, considera oportuno esta Representación Fiscal señalar que la prueba anticipada es excepcional. Se le conceptualiza como aquella que se realiza, por razones de urgencia y la necesidad: de asegurar su resultado. Es excepcional porque ella se aparta de los principios de inmediación y oralidad del proceso penal acusatorio, el cual se caracteriza porque el Juez basa su decisión en las pruebas practicadas en su presencia, dentro del debate oral y público que presidió, esta prueba debe caracterizarse por la urgencia, inmediatez, la necesidad y la oficiosidad de la misma, lo que se toma en juego es que se puede perder la fuente de prueba y sea irrepetible el acto, en el caso de marras evidentemente, si bien es cierto que existió el peligro que la fuente de prueba sobre el testimonio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CASTILLO, se perdiera por cuanto su estado de salud constituía la posibilidad que dicha prueba fuera irrepetible durante el desarrollo del juicio oral, no es menos cierto que la jurisprudencia patria ha reiterado que si cesan las circunstancias de excepción la prueba debe darse en la audiencia oral. A criterio de esta Representación Fiscal, la reproducción de dicha prueba en los términos establecidos en el artículo 289 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es inoficioso, por cuanto es necesario tomar en cuenta que los supuestos excepcionales que establece el legislador patrio para que el Juez acuerde practicar la Prueba Anticipada no se encuentran materializados en el caso de marras, toda vez que el obstáculo difícil de superar que constituía el mal estado de salud de la ciudadana MARIA AXILIADORA CASTILLO, fue superado en virtud que la misma recuperó la estabilidad en la salud y perfectamente puede producirse su testimonio durante la celebración del venidero juicio oral y público, siendo así Honorables Magistrados que a criterio de esta Representación Fiscal, haber ordenado la practica de la prueba anticipada solicitada por la defensa, teniendo en cuenta la Juez de Control Número Dos, que ya habían cesado las circunstancias urgentes y necesarias para practicarlas, no habría sido mas que resentir o lesionar los principios de inmediación, concentración, y contradicción, de manera innecesaria e inoficiosa, pues esta desvirtuada la circunstancia de excepcionalidad de la prueba.
Por otra parte, señala también la defensa “...vale la pena hacer mención que esta prueba no se solicito antes, toda vez que la ciudadana MARIA AUXILIADORA CASTILLO, no se encontraba en condiciones para rendir su declaración por haber recibido muchos de esos impactos en su cabeza lo que comprometió su salud al punto de que aun peligra su vida...”; afirmando la defensa técnica que ya fue superado el obstáculo difícil de superar (no se encontraba en condiciones para rendir su declaración) pues evidentemente ya se ha restablecido el estado de salud de la ciudadana antes mencionada, es decir muy bien dicho testimonio podrá oírse o ser evacuado durante el juicio oral y público. Igualmente menciona la Defensa Técnica que la salud de la ciudadana mencionada se encuentra comprometida al punto que aun peligra su vida, circunstancia esta que considera esta Fiscalía es absolutamente incierta, por cuanto la Defensa en vez de promover ante la interposición del recurso de apelación que hoy contesto, informes médicos o constancias médicas que ilustraran a esa Digna Corte de Apelaciones sobre el grave peligro que acecha la salud de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CASTILLO, se limita es a promover la solicitud que el mismo presento ante el Tribunal A quo y la boleta de notificación donde la juez le informa la decisión, ante estas pruebas esta Representación Fiscal le surge la interrogante ¿DONDE CONSTA EL GRAVE PELIGRO QUE ENFRENTA LA SALUD DE LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA CASTILLO? ¿PORQUE LA DEFENSA NO PROMUEVE COMO PRUEBA LOS INFORMES MEDICOS DE DICHA CIUDADANA? ¿DE DONDE SE DESPRENDE LA NECESIDAD ACTUAL DE PRACTICAR LA PRUEBA ANTICIPADA EN LO QUE RESPECTA AL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA CASTILLO?
La sola circunstancia que alega la defensa, por si sola no obstaculiza de manera alguna que dicha prueba pueda ser evacuada durante el desarrollo del Debate que constituirá el juicio oral y público.
En consecuencia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ramón Solórzano, toda vez que del análisis de las circunstancias antes mencionadas podemos arribar a la conclusión que no se encuentra acreditado que la decisión del Tribunal A quo haya agravado la situación jurídica del imputado, ni menos que se este vulnerando derecho alguno a la defensa, puesto que efectivamente ya no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad que establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Control Nro. Dos acordara la práctica de la prueba anticipada solicitada en los términos planteados por la defensa.
Es Justicia, que espero en San Carlos a los 20 días del mes de marzo de 2013...”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado, en la cual acordó declarar Inadmisible por extemporánea la solicitud de prueba anticipada solicitada por la defensa hoy recurrente.
Observa esta alzada que en la decisión recurrida, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, expresa en el auto que acordó declarar Inadmisible por extemporánea la solicitud de prueba anticipada solicitada por la defensa lo siguiente:
“...observa quien aquí decide que la fase de investigación culmino con la presentación del actO conclusivo consignado por la fiscalia segunda del Ministerio en su oportunidad legal; en consecuencia considera quien decide; que dicha solicitud es inadmisible por extemporanea, todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: declara inadmisible por extemporánea solicitud de prueba anticipada solicitada por la defensa, SEGUNDO: acuerda notificar a las partes de la decisión dictada en la presente fecha. Cúmplase lo ordenado. Ofíciese lo conducente.…” (Copiado textual y cursiva de la Sala).

Al respecto es importante destacar que la prueba anticipada tiene lugar por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de los resultados procesales, por lo cual puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en juicio, por lo que constituye uno de los casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Se trata de una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral. La defensa Privada solicita sea tomada la declaración de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CASTILLO como prueba anticipada, en virtud de que la misma se encuentra en delicado estado de salud, por cuanto en fecha 19-11-2012 sufrió un atentado donde recibió múltiples proyectiles disparados con armas de fuego, lo que ha puesto en riesgo su vida. De tal manera que este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba, lo que conllevó a la defensa privada a solicitar la prueba anticipada, dado el interés legitimo que tiene la defensa de acreditar que su defendido no tuvo participación en el hecho imputado.
Al respecto observa este Tribunal el contenido del encabezado del Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prueba Anticipada, que establece lo siguiente:
“...Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona debería concurrir a prestar su declaración...”.

De la norma antes transcrita se puede evidenciar que la solicitud formulada por la Defensa Privada en cuanto a que le sea tomada declaración a la ciudadana MARIA AUXILIADORA CASTILLO como prueba anticipada, en virtud de que la misma no solo se encuentra en delicado estado de salud, sino que también advierten que la misma sufrió un atentado, es por lo que, reuniendo tal petición los requisitos de la prueba anticipada y encontrándose ajustada a derecho, ya que se presumen obstáculos que hacen difícil la presencia de la ciudadana antes mencionada, al momento de requerir su declaración en juicio, es por lo que esta alzada considera que le asiste la razón al recurrente al respecto, así se decide.
No obstante a lo anterior, se pudo constatar del sistema informático Juris 2000, que en fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal de Control dicta nuevo auto acordando realizar la prueba anticipada de declaración de la testigo María Auxiliadora Castillo, siendo este el objeto del recurso, por lo que ante tal circunstancia observa esta alzada que decayó el objeto del mismo, pues ya tienen fecha fijada para la celebración de la referida prueba, razones estas por las cuales resulta improcedente el recurso de apelación que aquí nos ocupa.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente declarar improcedente el Recurso de Apelación de auto ejercido por el Dr. Ramón Solórzano, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano Andrés Velásquez Salazar, contra la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual negó la prueba anticipada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Ramón Solórzano, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2013, mediante auto fundado, en la cual acordó declarar inadmisible por extemporánea la solicitud de prueba anticipada solicitada por la defensa, en la causa seguida al ciudadano ANDRÉS VELÁSQUEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen, Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:15 horas de la Tarde.


MARLENE REYES
SECRETARIA




GEG/MH/RG/MR/Lg.-