REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-X-2013-000036
ASUNTO: HG21-X-2013-000006
RESOLUCIÓN N° HG212013000165
JUEZ DIRIMENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZ GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-X-2013-000036
ASUNTO: N° HG21-X-2013-000006
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL ABOGADO GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
Vista el acta de inhibición planteada por el ABOGADO GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta en los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa signada con el asunto N° HG21-X-2013-000006, quien suscribe el presente fallo, por ser a quien le corresponde dirimir la presente incidencia planteada por la presunta incapacidad subjetiva del Magistrado de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entra a resolver la misma, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa quien aquí decide, que en el caso examinado el Juez Inhibido GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, fundamenta su inhibición en la causal contemplada con los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
(Sic) “…Quien suscribe, GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.662.512, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la Causa Nº HJ21-X-2013-000036, seguida en contra del ciudadano: JOSÉ LISANDRO ACOSTA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, AMENAZA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube con motivo de la Inhibición planteada por la Abogada Iraima Arteaga, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-05-2013, la misma obedece al hecho de que, en fecha 05-10-2011, me inhibí en la causa signada con el N° 3076-11 (nomenclatura antigua e interna de la Corte) y N° HK21-P-2011-000170 (Nomenclatura causa principal y N° antiguo 3C-2844-11) con motivo de Recurso de Apelación de Auto, que en su oportunidad la incidencia recursiva versaba sobre el mismo sujeto y objeto procesal, planteando cuestiones que conocí en el recurso que había tramitado esta Corte, siendo la misma declarada Con Lugar en fecha 15-11-2011, por la Juez Dirimente Iraima Arteaga, por cuanto en su oportunidad conocí como Juez de la Corte de Apelaciones, y en fecha 26 de Abril de 2011, emití pronunciamiento en la causa signada con el N° 2981-11 (nomenclatura antigua e interna de la Corte) con motivo de Recurso de Apelación. Ahora bien por cuanto el presente asunto relativo a la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza Tercera de Control, se corresponde a la misma causa principal sobre la cual ya me separe, es por lo que propongo INHIBIRME, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 ordinal 7° mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. En consecuencia agréguese Copia Simple de la decisión dictada en la causa N° 2981-11 publicada en la página Web, y Copia Certificada de la declaratoria Con lugar de la inhibición planteada en la causa N° 3076-11, a los fines de una mayor ilustración. Es Justicia que espero en San Carlos, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2013. EL JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE (FDO. ILEGIBLE) GABRIEL ESPAÑA GUILLEN…”.
II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las obligaciones de todo Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, debe separarse del conocimiento del asunto, tomando en cuenta que este debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Juzgadora considera, que la inhibición planteada por el ciudadano GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por el referido Juez, ya que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, contentiva de Inhibición planteada por la Abogada Iraima Arteaga Gómez, en su condición de Jueza del Juzgado de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-05-2013, observa esta Juzgadora que con fundamentos a los anexos que acompañan la Inhibición planteada se evidencia que ciertamente la misma obedece al hecho que en fecha 04-10-2011 el Juez se inhibió de conocer la causa N° 3076-11 (nomenclatura antigua e interna de la Corte) seguida en contra del ciudadano José Lisandro Acosta, en virtud de que se trataba de la impugnación de una nueva decisión y en fecha 26-04-2011 había suscrito decisión dictada por esa Corte de Apelaciones en el cual fue declarado con lugar recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, que en su oportunidad la incidencia recursiva versaba sobre el mismo sujeto y objeto procesal, Inhibición que fue declarada con lugar en fecha 15-11-2011, por la Juez Dirimente Iraima Arteaga, por cuanto en su oportunidad el Juez Inhibido había emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° 2981-11 (nomenclatura antigua e interna de la Corte) con motivo de Recurso de Apelación, el cual corre inserto en los folios cuatro (04) al folio veintiuno (21), del asunto penal N° HG21-X-2013-000006 (nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones).
Siendo además, como fuere invocado por el juez inhibido los artículos siguientes:
“…Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes… (omissis)… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”
“…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7, y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado.
En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA convocar al Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HJ21-X-2013-000036, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Y ASÍ SE DECLARA.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, quien suscribe, procediendo con el carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez ante mencionado. SEGUNDO: Se acuerda convocar al Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HJ21-X-2013-000036, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
(JUEZA DIRIMENTE)
MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:36 horas de la Mañana.
LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO
RESOLUCIÓN N° HG212013000165
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HJ21-X-2013-000036
ASUNTO: N° HG21-X-2013-000006
DMPL/mrr/am.*