REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

DECISIÓN Nº HM212013000011
JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2013-000164
ASUNTO Nº HP21-R-2013-000136
ASUNTO ANTIGUO Nº 1C-2586-13
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA (FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Y RECURRENTE: ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ (DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE).

VÍCTIMA: LÓPEZ CÉSAR AUGUSTO.

IMPUTADOS: ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 13 de Mayo de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada María Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 25 de Abril de 2013, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó entre otras cosas, la Medida de Privación Preventiva de Libertad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, y con respecto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos coautores del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ CÉSAR AUGUSTO, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Mayo del año en curso, se le da entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000136 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 16 de Mayo de 2013, se dictó auto donde se acuerda admitir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Maria Eladia Ojeda Pérez, contra la decisión de fecha 25-04-2013.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de Abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“SIC... Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 23 de Abril de 2013, a las 04:40 horas de la Tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 24 de Abril de 2013, a las 01:52 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 03:28 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes …, identificados supra, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el ultimo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar con objeto que hagan presumir la comisión del hecho. Así se decide. TERCERO: Se precalifica respecto a … la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 273 del Código Penal en Concordancia con el 277 eiudem y …, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ambos coautores del Delito de Robo Agravado, delitos éstos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: LOPEZ CESAR AUGUSTO, cuya identificación se reserva por imperio del artículo 308 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para los adolescentes imputados …, la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 y tenor del contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Publico cuenta con un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE ACUSACION. SEXTO: Se insta según solicitud de la defensa publica penal al Ministerio Publico a realizar las diligencias necesarias y pertinentes para esclarecer el hecho especialmente la identificación de la moto y de tercera persona mencionada en el acta procesal penal que riela a los folios del 06 al 09 de la presente causa y así mismo se amplié la declaración de la victima de conformidad con el articulo 654 Literal “e” de la LOPNNA. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de internamiento para los adolescentes … en el Centro de Coordinación Policial N° 02 de Tinaco estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por su seguridad, se comisiona al órgano aprehensor para el traslado del adolescente. OCTAVO: Se fija un lapso de 96 horas a los fines de que el ministerio publico presente en el ACTO CONCLUSIVO, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. NOVENO: Se acuerda la valoración psicológica y social, y una evaluación Medica a los adolescentes para que el medico determine su condición física actual. DÉCIMO: Se declara inamisible la solicitud de nulidad del Registro de cadena de custodia de evidencia fisicas, por cuanto la solicitud de nulidad no reúne los requisitos del art. 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acto irregular de la falta de nombre y firma del que recibe la custodia en uno de los folios del Registro respectivo, se cumple en los otros y se presume ser la misma persona y además dicho acto irregular a criterio de esta juzgadora no modifica de ninguna manera el desarrollo del proceso, ni perjudica la intervención de algún interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. DECICMO PRIMERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Pública de la causa y del acta y las copias simples solicitadas por la Representación del Ministerio Público. DECIMO SEGUNDO: Queda así fundamentado por separado el auto correspondiente sobre la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputados y el decreto de su detención judicial preventiva de libertad para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide. Líbrese las Respectivas Boletas y oficios correspondientes. Es todo…”.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada Maria Eladia Ojeda Perez, en su carácter de Defensora Pública Penal de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…Yo, MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, en mi condición de Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en representación de los Adolescentes: …, y a quien se le sigue la Causa N° 1C-2586-13, por la supuesta comisión: del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, contra ambos adolescentes, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, contra el segundo de los nombrados, ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: Que siendo dictada decisión de fecha 25-04-2013, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, celebrada en fecha 25-04-2013, decretada por el Tribunal de Control Nro. 1, de la Sección de Adolescentes, para tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha25-04-2013, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto. 2.-.E1 presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles, previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados, supletoriamente conforme 1 artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 25-04-2013, tomando en cuenta que todos los días fueron de despacho, lo cual puede ser
constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal. CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 25 de abril de 2013 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. l, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra los adolescentes …, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida: “...por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad en materia de responsabilidad penal del adolescente merece Sanción Privativa de Libertad a tenor del artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tratarse de un delito pluriofensivo, severamente penado o sancionado por la ley, máxime cuando existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido autores o participes en la perpetración del hecho punible que se investiga en su contra...”. Destaca más adelante la juzgadora: “...por lo que considera esta Juzgadora que se dan de manera concurrente los tres (03) primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad pudiendo cada uno de los adolescentes influir en la victima o testigos, por la magnitud del daño causado tratándose de un delito considerado de peligro o pluriofensivo, ya que pone en riesgo determinados bienes jurídicos tutelares por el estado, como la vida, el patrimonio, la salud mental y psíquica entre otros...”. Cabe destacar, atendiendo a lo expuesto, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que los adolescentes imputados han sido presuntamente los autores o participes de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, contra el último e los adolescentes nombrados, siendo el primero, un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello la magnitud del daño, y el peligro que pone en riesgo algunos bienes tutelados por el estado. Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Primero de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la brusquedad de la verdad, no se configuran en la presente causa, siendo que los adolescentes son de escasos recursos económicos como para estimar que se fugaran y evadirán el proceso y menos aún, que los adolescentes puedan tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación, la cual finalizó, ya que el Ministerio Público presentó acto Conclusivo dentro de las noventa y seis horas (96) de la Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que no se cumplen de manera concurrentes los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decidido dictar la Detención Preventiva de Libertad los adolescentes. Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que los adolescentes imputados han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mis defendidos efectivamente son autores de los hecho que les fue imputado. El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también- entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Lucia Lismary Garcia Sequera, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada María Eladia Ojeda Pérez, Defensora Pública Penal de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y explanó lo siguiente:

(SIC) “…Yo, LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.336.009, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN ALRECURSO DE APELACIÓN, DE AUTO o DECISIÓN CONTENTIVA EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en fecha 25 de abril de 2013, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente; interpuesto por parte de la Defensa Publica Especializada (S) Abg. MARIA ELADIA OJEDA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 03/05/13, en la causa N° lC-2586-13, actuando con el carácter de defensa técnica de los adolescentes: … como COAUTORDEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y …, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Autor del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LOPEZ LOPEZ CESAR AUGUSTO; a cargo de la Honorable Juez Abg. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Pública, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos: La Defensa Pública Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 25 de abril de 2013, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente, que recayó sobre los adolescente: …; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, Prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.- Es con ocasión a la decisión antes mencionada es que la representante de la Defensa Publica ejerce RECURSO DE APELACIÓN, en este sentido la ciudadana Defensora Especializada estructura y plasma su denuncia en el CAPITULO I, de las circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica como fundamento de la recurrida, que la decisión del Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elemento suficientes de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, y continua en ese sentido haciendo alusión a lo que consideró destacado por la Juzgadora como fundamento de la recurrida: “… por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en relación a los artículos 236 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad en materia de responsabilidad penal del adolescente merece Sanción Privativa de Libertad a tenor del artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por tratarse de un delito pluriofensivo, severamente penado o sancionado por la lev, máxime cuando existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido autores o participes en la perpetración del hecho punible que se investiga en su contra...” • Destaca más adelante la Juzgadora: “ ... por lo que considera esta Juzgadora que se dan de manera concurrente los tres (03) primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad pudiendo cada uno de los adolescentes influir en la victima o testigos, por la magnitud del daño causado tratándose de un delito considerado de peligro o pluriofensivo a que pone en riesgo determinados bienes jurídicos tutelados por el estado, como la vida, el patrimonio, la salud mental y psíquica entre otros...” Continua la defensa indicando que el Tribunal a quo, indicó que los numerales 1,2 y 3 de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa y que lo había hecho constar en el auto fundado, por lo que considera que los mencionados requisitos de la norma adjetiva penal, deben ser de-manera concurrente, para declarar la privativa de libertad, siendo que el tribunal de control no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, no se configura en la presente causa; ahora bien honorables miembros de la Corte, en el caso de marras, el Tribunal de Control N° 1 del Estado Cojedes, sección adolescente DETERMINÓ LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL, AL VERIFICARSE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la Lopnna, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por los adolescentes …, encuadra perfectamente en los tipos penales de: …; como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y …, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Autor del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LOPEZ LOPEZ CESAR AUGUSTO y cuya participación como COAUTORES fue una participación activa, tal como lo manifiesta la victima de autos. Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo el delito de ROBO AGRAVADO, uno de los tipos penales que merece como sanción la PRIVATIVA de libertad, la honorable Juez consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.- 11-1001, sent. N° 1722: “…si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar...” (Resaltado nuestro) En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente: “….La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo...” Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “… El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro v aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública...” el delito endilgado a los adolescentes supra mencionados es considerado como un delito grave; el mencionado delito de ROBO AGRAVADO, en prejuicio del ciudadano LOPEZ LOPEZ CESAR AUGUSTO Y delESTADO VENEZOLANO; es un delito complejo, es decir un delito en el que se vulneran varios bienes jurídicos “junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas” es decir un delito pluriofensivo que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al sistema, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que NO tuvieron participación y por ende no tienen responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso. Conforme lo reseñado supra, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente: '...El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la 'ratio iuris', pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis) En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un 'narcoestado': poco importa que sólo sea un Estado 'puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado 'consumidor', 'productor' y 'comercializador'.(omissis) (...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena…(omissis) (…)nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad… (omissis) Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Publica, no es concebible en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de la VICTIMA, y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que, salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002). No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares; el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente. Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputado/a. Es lo que se conoce como el supuesto material. El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela. Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la ministerio público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento del adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar. De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, evidencia a todas luces una defensa a ultranza, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de valides, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho y la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo el delito de ROBO AGRAVADO uno de los delitos merecedores y/o en el que consiente la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal. En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente: “... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: “Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales...” Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en la norma, especialmente en el parágrafo segundo del artículo 581 y el parágrafo primero del artículo 628 de la Lopnna, los cuales disponen por un lado que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses y por otro lado que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, respectivamente, así pues que nuestra legislación está estrechamente apegada a los tratados y convenios internacionales, al disponer de un lapso minúsculo y excepcional para imponer la privación de libertad como una medida cautelar , todo ello a la luz de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, el cual establece: “...EI Juez a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta. 2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado... ha sido autor... o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso… 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal….”. De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 1, de esta jurisdicción del estado Cojedes, Sección Adolescentes la existencia de un hecho punible, como lo es el delito en mención y los fundados y suficientes elementos de convicción, se hizo posible la materialización de la “detención cautelar” como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que el delito investigado responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente, solo de esa forma se calibra constitucionalmente el alcance del articulo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención decidió sabiamente al imponer la medida hartamente mencionada.- Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse Sin Lugar y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que le fueron restablecidos sus derechos legales y constitucionales por la juez, quien restituyó sus derechos y garantías legales y constitucionales en su máxima expresión, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde la honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sección Adolescente, quien haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa aportados y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida Judicial de Prisión Preventiva como medida cautelar, con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA. En tal sentido, y por ultimo solicito respetuosamente el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado INAMISIBLE y de no ser así SIN LUGAR por infundado. Finalizo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas documentales: 1 La DECISIÓN recurrida 2 El escrito de contestación. PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. MARIA ELADIA OJEDA, en su carácter de defensora publica especializada de los adolescentes : …, en contra de la decisión de fecha 25 de abril de 2013, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección Penal de adolescente del Estado Cojedes; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección penal de adolescente del Estado Cojedes, y por el contrario mantenga la medida de DETENCIÓN preventiva de libertad, como medida cautelar de conformidad con el articulo 559 y 560 de la Lopnna, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre.- Es Justicia que espero en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013)…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE defensora de los ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), contra el fallo de fecha 25 de Abril de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual acordó la Medida de Detención Preventiva de Libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 25 de Abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó resolución, mediante la cual acordó la Medida de Detención Preventiva de Libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delito de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, en los siguientes términos:

“…(…)Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 23 de Abril de 2013, a las 04:40 horas de la Tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 24 de Abril de 2013, a las 01:52 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 03:28 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes …, identificados supra, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el ultimo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar con objeto que hagan presumir la comisión del hecho. Así se decide. TERCERO: Se precalifica respecto a … la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 273 del Código Penal en Concordancia con el 277 eiudem y …, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ambos coautores del Delito de Robo Agravado, delitos éstos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: LOPEZ CESAR AUGUSTO, cuya identificación se reserva por imperio del artículo 308 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para los adolescentes imputados …, la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 y tenor del contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Publico cuenta con un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE ACUSACION. SEXTO: Se insta según solicitud de la defensa publica penal al Ministerio Publico a realizar las diligencias necesarias y pertinentes para esclarecer el hecho especialmente la identificación de la moto y de tercera persona mencionada en el acta procesal penal que riela a los folios del 06 al 09 de la presente causa y así mismo se amplié la declaración de la victima de conformidad con el articulo 654 Literal “e” de la LOPNNA. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de internamiento para los adolescentes … en el Centro de Coordinación Policial N° 02 de Tinaco estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por su seguridad, se comisiona al órgano aprehensor para el traslado del adolescente. OCTAVO: Se fija un lapso de 96 horas a los fines de que el ministerio publico presente en el ACTO CONCLUSIVO, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. NOVENO: Se acuerda la valoración psicológica y social, y una evaluación Medica a los adolescentes para que el medico determine su condición física actual. DÉCIMO: Se declara inamisible la solicitud de nulidad del Registro de cadena de custodia de evidencia fisicas, por cuanto la solicitud de nulidad no reúne los requisitos del art. 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acto irregular de la falta de nombre y firma del que recibe la custodia en uno de los folios del Registro respectivo, se cumple en los otros y se presume ser la misma persona y además dicho acto irregular a criterio de esta juzgadora no modifica de ninguna manera el desarrollo del proceso, ni perjudica la intervención de algún interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. DECICMO PRIMERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Pública de la causa y del acta y las copias simples solicitadas por la Representación del Ministerio Público. DECIMO SEGUNDO: Queda así fundamentado por separado el auto correspondiente sobre la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputados y el decreto de su detención judicial preventiva de libertad para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide. Líbrese las Respectivas Boletas y oficios correspondientes. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes planteamientos:

• Que el Tribunal Primero de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, toda vez, que el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se configuran en la presente causa, siendo que los adolescentes son de escasos recursos económicos como para estimar que se fugaran y evadieran el proceso y menos aún, que los adolescentes puedan tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación la cual finalizó.
• Que el Tribunal, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas.
• Que la Juzgadora, no se detuvo analizar si existía alguna otra forma de hacer que los adolescentes enfrentaran el proceso en libertad.
• Que el A quo incurrió en el vicio de la falta de motivación.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) fueron los siguientes:
“…Siendo las 04:10 pm horas de fa tarde aproximadamente del día hoy 23/04/2013 me encontraba en el punto de presencia policial ubicada en la carrera vía el Limón específicamente al frente de la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes con sede en San Carlos Estado Cojedes en la unidad radio patrulla Signada con el numero Rp 0641 en compañía del funcionario OFICIAL (IACPEC) MORENO DEYSI, OFICIAL (IACPEC) NUÑES EISKELL, OFICIAL (IACPEC) ACOSTA JOSÉ Y EL OFICIAL (IACPEC) VALDERRAMA ROLANDO… cuando en ese instante la despachadora de guardia Indica que dos sujetos habían cometido un robo a un ciudadano taxista cuando le hacia una carrera en el sector el Retazo de San Carlos del Estado Cojedes logrando robarle dinero en efectivo y un teléfono celular marca Avvio, de igual manera indicó que dichos sujetes (sic) portaban arma blanca [cuchillo) y se caracterizaban de la siguiente forma uno vestía de suéter de rayas de color naranja y blanco con gorra de color gris y pantalón jean oscuro es de contextura delgada, alto, y de piel moreno calro y el otro sujeto vestía de suéter de color amarrillo con rayas azul oscuro con gorra de color blanco y verde y de pantalón jean, era de contextura delgada, de piel morena oscura y de estatura baja, por lo que se procedió a estar atentos a la situación motivado a que nos encontrábamos cerca del sector, pasando unos minutos se logra visualizar un vehículo moto con tres ciudadanos a bordo de la misma notando que los dos parrilleros coincidían con las características por la despachadora de guardia con respecto al hecho acarecido en el sector del Retazo de San Carlos Del Estado Cojedes, por lo que se le dio la voz de alto y el ciudadano que conducía el vehiculo moto se detuvo sin oponer ningún tipo de resistencia y se le indica a los dos sujetos que andaban de parrilleros se bajaran del vehículo moto, seguidamente le indique al OFICIAL (IACPEC) NUÑEZ EISKELL y tomando la previsión del caso que le realizara una inspección corporal a los jóvenes tal como lo establece el artículo 191 del código orgánico procesal penal pidiéndole que exhibieran todas sus pertenencias donde en ese instante el Joven que vestía de suéter de rayas de color naranja y blanco con gorra de color gris y pantalón jean oscuro es de contextura delgada, alto, y de piel moreno calro que le hizo entrega de UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) CROMADO CACHA DE MADERA ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO Y DE UN (01) TELEFONO CELULAR BLACKBERRY CURVE 8520 DE COLOR ROSADO Y NEGRO, quedando identificado para el momento como adolescente … mientras que el joven que vestía de suéter de color amarillo con rayas azul oscuro con gorra de color blanco y verde y de pantalón jean, era de contextura delgada de piel morena oscura y de estatura baja hizo entrega de la cantidad de 338 BOLÍVARES FUERTE EN EFECTIVO Y UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA AVVIO, quedando identificado para el momento como adolescente …, a todas estas se procedió a trasladar a los adolescentes y las evidencias hasta las instalaciones de la comandancia general de la policía del estado Cojedes con sede en san Carlos del estado Cojedes a fin de continuar con la investigación respecto al caso y corroborar con exactitud que se tratasen de los mismos jóvenes que habían cometido el robo al ciudadano, ya están o en las instalaciones de la comandancia específicamente en la dirección de inteligencia y estrategias preventivas se encontraba el ciudadano víctima del hecho quien corroboro que si se trataba de los mismos adolescentes y que uno de los teléfonos celulares incautado a los jóvenes y el dinero en efectivo era el que terminaban de haberle robado, estando dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1 de la Carta Política Fundamental, en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 557 de la LOPNNA / impuse a los adolescentes del motivo de la detención a las 04:40 PM DE LA TARDE DEL DIA 23/04/2013 y de sus derechos contemplados en el Articulo 654 de la LOPNNA por estar presuntamente incursos en unos de los delitos PREVISTOS EN LA Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y EL CODIGO PENAL VIGENTE, aunado a esto los adolescentes quedaron identificados plenamente… y como evidencia LA CANTIDAD DE 338 BOLÍVARES FUERTES CLASIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA CUATRO (04) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SERIALES N20701947, K160936SS, H62963962. L14635718; CINCO (05) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES SERIALES: 553398017, R82304251, I71180378, T58594452, U17488665¡ DOS (02) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES FUERTES ,SERIALES: 972867304, M57834818¡ DOS (02) BILLETES DE CINCO BOLÍVARES FUERTES SERIALES: H83249596, H71750788¡ CUATRO (M) BILLETES DE DOS BOLÍVARES FUERTES SERIALES: F72932409. F65375488, HI6036411, E73768152; UN (01) CUCHILLO CROMADO MARCA: CANCORD CACHA DE MADERA ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGR0, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA AVVIO, SERIAL IMEI: 1351418031345286 CON CHIT DIGITEL TURBO SERIAL 8958021210110361814F CON MEMORIA MICRO SD SAMSUNG DE 2GB MODELO 406001 SERIAL: 06202012 V UN (01) TELEFONO CELULAR BLACKBERRY CURVE 8520 DE COLOR ROSADO Y NEGRO SERIAL IMEI: 361892054561720. CON CHIT MOVILNET SERIAL: 8951060001077803258 CON MEMORIA MICRO SD. BATERIA BLACKBERRY SERIAL: DC12011:0ASB7BOO386. Cabe destacar que los adolescentes en cuestión no fueron chequeados por el sistema de análisis y registro policial (SARP) por presentar fallas técnicas en los equipos desde hace varios días, es importante mencionar que el ciudadano Víctima del Hecho fue trasladado hasta el Hospital Genera! de San Carlos del Estado Cojedes donde fue atendido por el galeno de guardia y quien hizo entrega de constancia medica del ciudadano que se explican por si solas y que serán anexadas a las actas correspondientes, aunado a esto se le hizo del conocimiento de las diligencias realizadas a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, para luego levantar las actas correspondientes. Es todo se terminó y Funcionarios actuantes (Fdo. y sellado)…” (Copia textual de la decisión recurrida).

Considera esta alzada importante destacar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que se alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla:

“El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Siendo así, observa este Tribunal Colegiado que la detención de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento seguido tanto por el órgano aprehensor, como por la Representación Fiscal, fue el procedimiento contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos al mismo día de los hechos, por señalamiento expreso de la víctima y con objetos que hicieron presumir con fundamento la participación de los mismos en los hechos, y conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente presentado ante el Juez de Control; razón por la cual este Tribunal colegido no observa violación a Derecho o Garantía Constitucional, y en tal razón no asiste la razón a la defensa respecto al punto impugnado y así se decide.
Con relación a la inconformidad de la recurrente, relacionada con que la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes, conforme al artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene la debida fundamentación legal, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236 (antes 250) del Código Orgánico Procesal Penal y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican:
“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los adolescentes.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) encuadraba en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.
Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, son autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:
“…elementos de convicción:
1.- Acta procesal penal de fecha 23-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Estado Cojedes.
2.- Denuncia formulada por la víctima de marras LÓPEZ LÓPEZ CÉSAR AUGUSTO.
3.- Acta de identificación plena del imputado …
4.- Acta de identificación plena del adolescente ...
5.- Registro de cadena de custodia de la evidencia física incautadas en el procedimiento.
6.- Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 24-04-2013, suscrita por la abogada Lucia García Sequera (Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público).
7.- Constancia médica emanada del Hospital General de San Carlos Doctor Edgar Nucete de fecha 23-04-2013, suscrita por el médico tratante sobre la consulta y examen físico realizada en la persona de la víctima César López…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales y actas procesales, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Por otra parte, es necesario señalar el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa lo siguiente:
“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observándose necesaria la implementación o práctica de detención preventiva, cuando exista los supuestos señalados, como ocurre en el presente caso en que los imputados son coautores en el delito de ROBO AGRAVADO. Habiendo argumentado razonadamente la recurrida, que concurrían algunos supuestos para el decreto de la detención preventiva de los imputados, como son la gravedad del delito, las circunstancias de comisión del hecho y la sanción probable, razones por la que considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 23 de Abril de 2013, por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual acordó entre otras cosas, la Medida de Privación Preventiva de Libertad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, y con respecto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos coautores del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ CÉSAR AUGUSTO, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 25 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la Medida de Privación Preventiva de Libertad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, y con respecto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos coautores del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ CÉSAR AUGUSTO, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
(JUEZ PONENTE) JUEZA

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:23 horas de la Tarde.-

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

DECISIÓN Nº HM212013000011
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2013-000164
ASUNTO Nº HP21-R-2013-000136
ASUNTO ANTIGUO Nº 1C-2586-13
GEG/RDGR/MHJ/MRR/j.b-