REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de mayo de 2013.
Años: 203° y 154°
N° HM212013000009.
ASUNTO HP21-R-2013-000137.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-D-2013-000165.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUCÍA GARCÍA LISMARY, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Segunda Especializada del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Recurrente)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Segunda Especializada, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto seguido al imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra decisión dictada en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, en el asunto identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000137, seguido al adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de Mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Consta en actas a los folios 11 al 23 de la actuación, que en fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del estado Cojedes, dictó resolución decretando medida de detención preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
“…ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (…) QUINTO: Se acuerda para el adolescente …, la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 559 y tenor del contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Ministerio Publico cuenta con un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE ACUSACIÓN, LO CUAL VENCE EL LUNES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL A LAS 06:24 PM…" (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Segunda Especializada, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del estado Cojedes, mediante la cual dictó resolución decretando medida de detención preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
“…Que siendo dictada decisión de fecha 25-04-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Jueza Abogada ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, en la Causa en referencia, y amparada en el literal “c” del artículo 608 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o decisión contenida en el Acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, efectuada en fecha 25-04-2012, mediante la cual dicho Tribunal decretó con lugar la medida de detención judicial preventiva del adolescente procesado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 25-04-2013, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración lo establecido en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 25-04-2013, tomando en cuenta que en ese lapso hubo un día sin despachar y todos los demás días fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.
CAPITULO I
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en el Acta levantada en ocasión a la audiencia oral y privada de presentación de imputados del adolescente imputado ante el correspondiente Tribunal de Control, efectuada en fecha 25-04-2013, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.
Es el caso ciudadanos Jueces Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en audiencia oral y privada de presentación del adolescente imputado ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, efectuada en fecha 25-04-2013, dicho Tribunal emitió decisión o auto mediante el cual decretó con lugar la medida de detención judicial preventiva del adolescente procesado, solicitada por la Representación del Ministerio Público para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pretendiendo fundamentar tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos suficientes de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objetos de la investigación, es decir que es el autor de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenados con el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida:
"...considerando que se trata de un delito de lesa humanidad, como el tráfico de drogas para fines de distribución, que daña inminentemente a todo el universo de personas a lo largo y ancho del globo terráqueo, que es un delito pluriofensivo, delito de peligro que daña, afecta, corre determinadas e importantes bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano incluyendo la vida como el bien más preciado que tiene el ser humano, siendo este un grave problema de salud pública, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ... " .
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deber ser de manera concurrente, para declarar la Privación de Libertad, siendo que el Tribunal Primero de Control no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la brusquedad de la verdad, no se configura en la presente causa, siendo que el adolescente es de escasos recursos como para estimar que se fugará y menos aún la oportunidad del adolescente de obstaculizar la investigación que en este caso, fue de noventa y seis horas (96), por lo que no se cumplen de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber dictado la Detención Preventiva de Libertad al adolescente.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar su contenido, es decir, ¿qué elementos contienen dichas actuaciones que la llevaron a concluir que existen elementos para presumir que mi defendido efectivamente es autor del hecho que le fue imputado?; toda vez que el Acta Procesal Penal que riela inserta en la causa, señala que no se tomó la declaración o entrevista de ningún testigo, por cuanto nadie se presto para ello, existiendo en la misma el sólo dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente, por lo que en aplicación a jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está contenida específicamente en la Sentencia recaída en el expediente N° 04-0127 de fecha 02-11-2004, la versión exclusiva de los funcionarios de la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial del procesado, y ha dicho además, que la sola versión de dichos funcionarios no es suficiente para establecer la responsabilidad del procesado en un sistema jurídico garantista como el nuestro; es decir que de dichas actas no existen elementos suficientes para presumir la comisión del delito objeto del proceso, sino que por el contrario existen elementos para presumir su inocencia.
Por todo lo anterior, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, maxime si se trata de un auto mediante el cual se decreta la privación de libertad de un ciudadano, y tomando en consideración que la falta de motivación causa indefensión debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho a la defensa, y por tanto el derecho al debido proceso.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, esta consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (<
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:
"..Que... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia..."
Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutívas. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible en esos casos a fin de que la detención sea lo más corta posible...."
Al respecto la doctrina en esta materia especializada ha expresado que no se debe subestimar el peligro de que los menores sufran «influencias corruptoras» mientras se encuentren en detención o prisión preventiva. De ahí la importancia de insistir en la necesidad de medidas sustitutorias. De esta forma la regla 16.16 anima a idear medidas nuevas e innovadoras que permitan evitar dicha prisión preventiva en interés del bienestar del menor, es decir a favor del adolescente.
Los menores que se encuentren en detención o prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en el artículo 9, en el inciso b del párrafo 2 del artículo 10 y en el párrafo 3, de dicho artículo, siendo la realidad que los centros de internamiento del Estado Cojedes, no le garantizan a los adolescentes procesados los sus derechos inherentes al ser humano, los derechos de los adolescentes como personas en pleno desarrollo de sus capacidades.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia del delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
"…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautela res sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida ... ".
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar. En particular, en la Audiencia oral de presentación de imputados, se encontraba presente la ciudadana: ELIZABETH GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro 15.627.671, quien su hermana del adolescente, (ya que su madre se encuentra fallecida) residenciada en la Medinera Sector Los Camorucos, casa nro, 248 Carrera Cinco San Carlos Estado Cojedes, quien se comprometía hacer comparecer las veces el Tribunal lo requiera, a fin de garantizar las resultas del proceso, el cual es el objeto de la imposición de la medida cautelar.
Cabe destacar que el centro de internamiento en el cual se encuentra hasta la presente fecha mi defendido, tal como fue destacado, es el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, lugar donde permanece y donde no están dadas las más mínimas condiciones de permanencia para un privado de libertad, y menos aún para un adolescente de escasos 16 años de edad, ya que el mismo no cuenta ni tan siquiera con utensilio básicos como lo es una colchoneta, que permitan un trato digno y humanitario, así como el suministro mínimo de alimentos, ya que es su familiar (hermana) quien en la medida de sus posibilidades le provee de alimentación, ya que el referido centro no cuenta con tal servicio, siendo pues, a todas luces violatorio los derechos fundamentales que exige la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, lo cual escapa del control judicial, por no contar con cupo en los destacamentos policiales de este estado Cojedes, es decir, ni en la Coordinación Policial nro 02 de Tinaco, ni en la Estación Policial Nro 02 de Las vegas, ni menos aún en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad de San Carlos, todo lo cual destaco ante esa digna corte de Apelaciones para que emita pronunciamiento al respecto, en los términos de la legalidad y licitud del presente procedimiento especial de Adolescentes. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, y se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:
“…Esta Representación Fiscal del ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, DE AUTO o DECISIÓN CONTENTIVA EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en fecha 25 de abril de 2013, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente; interpuesto por parte de la Defensa Publica Especializada (S) Abg. MARIA ELADIA OJEDA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 03/05/13, en la causa N° lC-2587-13, actuando con el carácter de defensa técnica del adolescente: …, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION", previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 3 y 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS con el articulo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia organizada; configurándose un concurso real del Delito previsto y sancionado en el articulo 83 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cargo de la honorable Juez Abg. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Pública, de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
La Defensa Pública Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 25 de abril de 2013, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente, que recayó sobre el adolescente: …; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, Prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una basta motivación de la decisión.-
Es con en ocasión a la decisión antes mencionada es que la representante de la Defensa Publica ejerce RECURSO DE APELACIÓN, en este sentido la ciudadana Defensora Especializada estructura y plasma su denuncia en el CAPITULO I, de las circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica como fundamento de la recurrida, que la decisión del Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elemento suficientes de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, y continua en ese sentido haciendo alusión a lo que consideró destacado por la Juzgadora como fundamento de la recurrida:
“…considerando que se trata de un delito de lesa humanidad, como el tráfico de drogas para fines de distribución, que daña inminentemente a todo el universo de personas a lo largo y ancho del globo terráqueo, que es un delito pluriofensivo, delito de peligro que daña, afecta, corre determinadas e importantes bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano incluyendo la vida como el bien más preciado que tiene el ser humano, siendo este un grave problema de salud pública, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…".
Continua la defensa indicando que el Tribunal a quo, indicó que los numerales 1,2 y 3 de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa y que lo había hecho constar en el auto fundado, por lo que considera que los mencionados requisitos de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para declarar la privativa de libertad, siendo que el tribunal de control no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado articulo, toda vez, que el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, no se configura en la presente causa; ahora bien honorables miembros de la Corte, en el caso de marras, el Tribunal de Control N° 1 del Estado Cojedes, sección adolescente DETERMINÓ LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL, AL VERIFICARSE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la Lopnna, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente …, encuadra perfectamente en los tipos penales de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION", OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR , configurándose un concurso real del Delito previsto y sancionado en el articulo 83 del código penal y cuya participación como COAUTOR fue una participación activa.
Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo el delito de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, uno de los tipos penales que merece como sanción la PRIVATIVA de libertad, la honorable Juez consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.- 11-1001, sent. NO 1722:
“…si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar…” (Resaltado nuestro).
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado señalamientos al respecto, mediante Sentencia N° 128, de fecha 9 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, exp.- 08-1095, estableció:
“… la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: "(…) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que "(…) [I]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado"
(vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy)..."
En suma a lo anterior, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
'…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la 'ratio iuris', pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.( omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un 'narcoestado': poco importa que solo sea un Estado 'puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado 'consumidor', 'productor' y 'comercializador' (omissis)
(…) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotropicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena ... ( omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justiciera mente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad…(omisis)
En el mismo orden de ideas, para el Ministerio Público no es concebible en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de la VICTIMA y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que, salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva... " (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
Continúa la defensa Publica en su escrito, señalando que en las actas o de las actas no se evidencia suficientes elementos para establecer la responsabilidad del procesado en un sistema jurídico garantista; pero haciendo eco de esto último, en relación a las garantías del sistema, y tomando en consideración el criterio doctrinario del autor ROBERTO DELGADO SALASAR, en su libro Las Pruebas En El Proceso Penal Venezolano, 3era. Edición actualizada 2008; quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo' hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad v merito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar" droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprendido..." (Subrayado y negritas mías); En estos casos debe analizarse y apreciar la credibilidad, la coherencia y las congruencias que surjan del análisis comparativo entre una prueba y otra; de lo contrario, en todos los procedimientos donde la actuación Policial no este acompañada de un testigo que corrobore lo actuado, estaríamos sentenciados o condenados de manera preestablecida, al fracaso, a la absolución y, por consiguiente a la impunidad criminosa; amen de que el delito de distribución atribuible al supra mencionado adolescente es de naturaleza lesa humanidad, tal como lo indica la SALA CONSTITUCIONAL en ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sent. 747 de fecha 05-05-05, lo ajustado a derecho es someterlo al sistema, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que NO tuvo participación y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido Juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
En sintonía con lo anterior, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputado/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o, como expresa el artículo 285 de la Ley 136-03, con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la ministerio público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento del adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medída/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el- planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, evidencia a todas luces una defensa a ultranza, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de valides, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho y la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN uno de los delitos merecedores y/o en el que consiente la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal.
Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse Sin Lugar y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que le fueron restablecidos sus derechos legales y constitucionales por la juez, quien restituyó sus derechos y garantías legales y constitucionales en su máxima expresión, tal como quedo reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde la honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sección Adolescente, quien haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa aportados y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida Judicial de Prisión Preventiva como medida cautelar, con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:
“...Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales..."
Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en la norma, especialmente en el parágrafo segundo del artículo 581 y el parágrafo primero del artículo 628 de la Lopnna, los cuales disponen por un lado que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses y por otro lado que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, respectivamente, así pues que nuestra legislación está estrechamente apegada a los tratados y convenios internacionales, al disponer de un lapso minúsculo y excepcional para imponer la privación de libertad como una medida cautelar , todo ello a la luz de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, el cual establece:
"...El Juez a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado... ha sido autor... o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ... ".
Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso...
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....".
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 1, de esta jurisdicción del estado Cojedes, Sección Adolescentes la existencia de un hecho punible, como lo es el delito en mención y los fundados y suficientes elementos de convicción, se hizo posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que el delito investigado responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente, solo de esa forma se calibra constitucionalmente el alcance del articulo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención decidió sabiamente al imponer la medida hartamente mencionada…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Segunda Especializada, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra el fallo de fecha 25 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Cojedes, mediante el cual decretó medida de detención preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del imputado adolescente (identidad omitida), siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, decretó medida de detención preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-D-2013-000167, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
1. Que el Tribunal A quo no verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que no está configurado el peligro de fuga ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
3. Que la decisión recurrida es inmotivada
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó medida de detención preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Respecto a la inconformidad de la recurrente relacionada con la inmotivación de la decisión recurrida, este Tribunal observa que consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) fueron los siguientes:
“Del contenido de las actas procesales, así como de los argumentos del Ministerio Público, los hechos ocurrieron tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Trece (2013), que riela a los folios 06 al 08 de la presente causa, diligencia policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Carlos estado Cojedes, cuyo parte de su contenido es del tenor siguiente: (sic): "…En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la Noche, compareció ante este Despacho, la funcionaria Detective Agregado AMA YVIC ARRAEZ, adscrita a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, 49 Y 50 ordinal l de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, se recibió una llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino, informando que cinco personas, cuatro de sexo masculino que vestían: 1) un pantalón deportivo, tipo mono, de color negro, una franela de color azul. 2) una franela blanca, una berrnuda de color gris, 3) un Suéter de color rojo, un pantalón de color azul, 4) una franela de color azul, un short de color blanco, y 5) una de sexo femenino, que vestía un short corto de color negro con logotipos de colores, una franelilla de color negro, amarillo y rojo, una gorra de color marrón, portaban armas en el sector Colina de San Lorenzo, sector Chalanero, calle Principal. Tinaco Estado Cojedes, en vista de lo manifestado, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detective Agregado Franklin R ODRIC VEZ, Detectives José ARA VJ, Josué CARCIA, Frenyer APONTE, Agentes José PARGA, José PARRA, y mi persona, a fin de verificar la información aportada, por lo que nos trasladamos a la dirección: COLINAS DE SAN LORENZO SECTOR CHALANERO CALLE PRINCIPAL TINACO ESTADO COJEDES una vez en las adyacencias del lugar procedimos a realizar una vigilancia estática y entrevistamos con residentes de la zona a quienes luego de identificamos corno funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerlos del motivo de nuestra presencia no quisieron identificarse por temor represarías en su contra, así mismo se negaron terminantemente a servir como testigos donde luego de varios recorridos por el sector, logramos visualizar a los sujetos con las vestimenta antes descrita, en vista de lo antes expuesto procedimos a identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y a darle la voz de alto logrando neutralizar a dos de los sujetos y la ciudadana, quienes se identificaron como: 1) MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ FONSECA, portador de la cédula de identidad V-25.534.423. 2) GABRIEL RAMÓN OBISPO MOSQUEDA, portador de la cédula de identidad V- 23.508.736, 3) KARINA MERCEDES FAJARDO AULAR, portadora de la cédula de identidad V-19.259.486, seguidamente procedí a efectuarle un chequeo corporal de seguridad a la ciudadana, amparada en lo estipulado en los articulo 191 Y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a solicitarle que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente el funcionario Detective Frenyer Aponte, procedió a efectuarle un chequeo corporal de seguridad a los ciudadanos, amparado en lo estipulado en los articulo 191 Y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a solicitarle que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo el Detective Josué Carda, procedió a practicar la revisión El un vehículo, de conformidad en lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, tipo moto, marca Keeway, modelo Owen, placa AC0169M color negro, año 2011, previo a esto dos de los sujetos procedieron abordar una moto color negro, con franjas de color blanco, quienes al notar la presencia policial, emprendieron una veloz huida, por lo que los funcionarios Detective Agregado Franklin Rodríguez, Detective José Araujo, Agentes José Parra y José Parga procedieron a practicar una persecución en caliente, logrando los sujetos Ingresar a una vivienda tipo rancho, por lo que amparados en las excepciones del artículo 196 de Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la premura del caso, procedieron a ingresar a una vivienda tipo rancho, sin numero, ubicada en el sector antes mencionado, consiguiendo capturar a los sujetos, quienes manifestaron ser y llamarse: 4) JHON FRANCISCO PEREZ, portador de la cédula de identidad V-15.627.718 y 5) WLABIMIR ANTONIO PEREZ PEREZ, portador de la cédula de identidad V- 27.329.147, posteriormente se practico una revisión logrando incautar en un espacio físico que funge- como dormitorio específicamente en: un bolso de color negro, marca Okley, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Rexio, de fabricación Argentina, calibre 44, pavón de color gris, con cacha y empuñadura de color negro, contentiva en su interior de una (01) cápsula de color rojo, calibre 12mm, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, en otro bolso marca Adidas, de color negro, una (01) granada de forma cilíndrica, de color gris, sujetas con un nylon de color rojo, y una (01) granada, de forma circular, de color negro, así mismo un carnet de identificación donde se lee S.U.T.R.A.S.I.C.O.F.A.F.E.C.O., nombre y apellido JHON F. PEREZ, cédula de identidad V-l 5.627.716, afiliado ayudante, así mismo se logra apreciar una fotografía, seguidamente el funcionario Detective Agregado Franklin RODRICUEZ, procedió a efectuarle un chequeo corporal de seguridad a los ciudadanos, amparado en lo estipulado en los articulo 191 Y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a solícitarle que exhibiera cualquier objeto de interés crirninalistico oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente el funcionario Agente José PARCA, realizo la revisión al vehículo tipo moto, color negro, con rayas blancas sin placas, marca Bera, modelo BR-200-F, amparado en lo estipulado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés Crirninalistico. En Vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a la detención de los descritos por estar incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden Público, siendo fijada la misma a las 06:00 horas de la Tarde, igualmente el Agente José PARRA, lo impuso de sus Derechos Constitucionales descrito en el artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 de la Ley Adjetivo Penal, seguidamente se procedió a la identificación plena de los referidos ciudadanos, según lo estipulado en el artículo 128 del prenombrado Código, de la siguiente manera: 1) MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ FONSECA ... de 18 años de edad... 2) GABRIEL RAMÓN OBISPO MOSQUEDA, ... de 21 años de edad ... 3) JHON FRANCISCO PEREZ, ... de 34 años de edad ... y 4) KARINA MERCEDES FAJARDO AULAR, ... de 24 años de edad ... 5) WLADIMIR ANTONIO PEREZ, nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos Estado Cojedes, Soltero, de 16 años de edad, nacido el 08-04-1997, profesión u oficio desempleado, residenciado en Colinas de San Lorenzo, sector Chalanero, calle principal, casa sin número. Tinaco estado Cojedes, portador de la cédula de identidad V-2 7.329.147. Posteriormente se procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalística al lugar de los hechos, quedando fijada la misma a las 06:15 horas de la tarde, la cual anexo a la presente acta. Seguidamente procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Noveno Héctor Sevilla, y a la Fiscal Auxiliar Lucía Garcia, a quienes se les informó acerca del procedimiento practicado, culminadas las diligencias en el lugar de los hechos nos trasladamos hasta la sede de este Despacho conjuntamente con los detenidos y las evidencias incautadas, una vez allí el funcionario Detective José Araujo, procedió a trasladarse en compañia de Detective Josue Garcia, al estacionamiento interno de este despacho, con la finalidad de practicar la inspección técnica criminalística a los vehículos antes mencionados siendo fijada la misma a las 06:45 horas de la tarde, me traslade hasta el Área Técnica de este Despacho, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los detenidos, arrojando corno resultado que los datos le corresponden entre si y que el ciudadano JHON FRANCISCO PEREZ, presenta los siguientes registros policiales: 1) Por la Sub delegación San Carlos, según expediente 1-927.644, de fecha 13-08- 2012, por el delito Violencia Física Mujer-familia, 2) Por la Sub delegación San Carlos, según expediente H-586.923, de fecha 02-10-1007, por el delito de Hurto Genérico Común, 3) Por la Sub delegación San Carlos, según expediente F-365-342, de fecha 05-04-1999, por el delito Homicidio Culposo, de igual forma fueron verificados las motos y el arma de fuego, donde se constato que los vehículos, tipo moto y el arma de fuego, no presentan solicitud alguna, así mismo me informo que no presenta solicitud alguna. Seguidamente le asignó el control de investigaciones N° K-13-0258-00781, por los Delitos arriba mencionados. Se anexa a la presente Inspección Técnica Criminalística del lugar de los hechos e inspección Técnica Crirninalística de los vehículos incautados..…” (Copia textual de la decisión recurrida).
Tratándose del decreto de una medida de detención preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
En el mismo orden de ideas el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Ninos, Niñas y Adolescentes, contempla:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los adolescentes y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo no estableció ni explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no explicó razonadamente los motivos por los que consideraba que la conducta desarrollada por el imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) encuadraba en los tipos penales de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 274 del Código Penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, llegando inclusive a la omisión de no indicar en parte alguna del texto de la decisión, qué cantidad de sustancia ilícita fue la que presuntamente le incautaron al imputado, y que este Traficaba a los fines de su Distribución, a pesar de constar en actas que el Representante del Ministerio Público en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación del imputado, consignó la prueba de orientación efectuada a la sustancia incautada.
Siendo así, considera esta Alzada que la recurrida no efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de coerción personal que se revisa.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, habiéndose advertido la violación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por franca violación al derecho a la defensa que constitucionalmente le asiste al ciudadano ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), de obtener una decisión motivada, esta Alzada considera que lo prudente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del mencionado adolescente, decretando la nulidad absoluta de la medida de detención preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar decretada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de Abril de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del estado Cojedes, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse nuevamente sobre la motivación un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con las previsiones de los artículos 179 y 180 ejusdem, audiencia a la que debe comparecer el imputado en detención preventiva. Así se decide.
DE C I S I O N
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Segunda Especializada del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra la resolución judicial dictada en fecha 25 de Abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del estado Cojedes, a través de la cual se dictó medida de detención preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la medida de detención preventiva de libertad in comento, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse nuevamente sobre la motivación un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, audiencia a la que debe comparecer el imputado en detención preventiva. En consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para sea asignada al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de Guardia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA JUEZ
(PONENTE)
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:47 a.m.
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
GEGE/MHJ/RDGR/MR/ja