REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de Mayo de 2013.
Años: 203° y 154°
N° HG212013000161.
ASUNTO HP21-R-2013-000130.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-010181.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIAR SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER (RECURRENTES).
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL DÍAZ.
VÍCTIMA: VITCELIS MARÍA RUMBOS.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIAR SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER (RECURRENTES).
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL DÍAZ.
VÍCTIMA: VITCELIS MARÍA RUMBOS.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIAR SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, en el asunto seguido al imputado JOSÉ RAFAEL DÍAZ, contra decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-010181, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
En fecha 15 de Mayo de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de Mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en auto a los folios 14 al 17 de la actuación, que en fecha 30 de Mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión mediante la acordó negar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Cojedes, con competencia Especializada en materia para la defensa de la Mujer, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ, en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VITCELIS MARIA RUMBO, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
De la solicitud interpuesta en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL DIAZ, por la presunta comisión del Delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VITCELIS MARIA RUMBO, el Ministerio Público señala que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en el Artículo 236, y 237, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por cuanto el imputado en el presente caso, no ha podido ser localizado, toda vez que se desconoce el paradero del mismo, tal como lo manifiestan sus familiares, por lo que no se ha logrado su ubicación a los fines de la imposición de la investigación que se le sigue, lo que evidencia su falta de voluntad de someterse al proceso penal.
De las actuaciones se evidencia que en fecha 28-11-2009 la ciudadana VITCELIS MARIA RUMBO, interpone denuncia por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de San Carlos estado Cojedes en contra del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, señalando que:
“Resulta que yo el día sábado 28-11-2009, como a las 03:00 horas de la mañana, que quería venir, yo le dije que me quería venir y ellos dijeron que más tarde, fue cuando uno que estaba en el grupo de nombre JOSE, me dijo que él me llevaba para mi casa, yo acepte, primero nos paramos en la arepera el San Carlos, nos comimos unas arepas, luego arrancamos, por la avenida José Laurencio Silva, agarro hacia la redoma del Hospital y agarro vía boca toma, cuando íbamos pasando por el acilo de ancianos, yo le dije que se parara que me llevara para mi casa, el no me hizo caso, fue cuando decidí lanzarme de la moto, luego él se regreso y me agarro por un brazo, y me montara en la moto, yo le dije que no me iba a montar con el en la moto, me agarro la cartera y me decía que si no me montaba en la moto, no me entregaba mi cartera yo le dije que se quedara con ella, luego el me lanzo la cartera y se fue...”
De las actuaciones puestas a la orden de este Tribunal se observa ciertamente unas serie de actuaciones relacionadas con la investigación, que pudieran representar elementos en contra del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, ahora bien la representación fiscal hace alusión al comportamiento del presunto agresor durante el proceso, habiendo quedado demostrado en el proceso a criterio del Ministerio Público que el investigado ha comparecido injustificadamente tal como consta de las actas que conforman el asunto.
- El Ministerio Público hace mención que existe:
1.- Boleta de citación librada al presunto agresor en fecha 03-12-2009, que debió comparecer el día 26-01-2010, la cual no compareció.
2.- Acta de Incomparecencia, de fecha 26-01-2010, donde se dejó constancia que el ciudadano: JOSE RAFAEL DIAZ, desacató la citación librada por el Ministerio Público.
3.- Boleta de citación librada al presunto agresor en fecha 13-04-2011, que debió comparecer el día 05/05/2011, la cual no compareció.
4.- Acta de Incomparecencia, de fecha 05/05/2011, donde se dejó constancia que el ciudadano: JOSE RAFAEL DIAZ, desacató la citación librada por el Ministerio Público, así mismo fue notificada la Defensa.
5.- Telegrama de citación librada al presunto agresor en fecha 16-08-2012, que debió comparecer el día 25-09-2012, la cual no compareció.
6.- Acta de Incomparecencia, de fecha 25/09/2012, donde se dejó constancia que el ciudadano: JOSE RAFAEL DIAZ, desacató la citación librada por el Ministerio Público.
7.- Boleta de citación librada al presunto agresor en fecha 05-02-2013, que debió comparecer el día 21/02/2013, la cual no compareció.
8.- Acta de Incomparecencia, de fecha 21-02-2013, donde se dejó constancia que el ciudadano: JOSE RAFAEL DIAZ, desacató la citación librada por el Ministerio Público.
De estas actuaciones que corren insertas en el asunto remitida por el Ministerio Público este Tribunal debe observar que ciertamente fueron libradas boletas de citación al investigado pero en ninguna observa que haya sido recibida por este, o que el órgano comisionado haya dejado constancia de su actuación.
- Al folio 05 corre inserta Boleta de citación librada al presunto agresor en fecha 03-12-2009, que debió comparecer el día 26-01-2010, la cual no se haya firmada por el destinatario solo con el sello de diarizado del Ministerio Público.
- Al folio 07 corre inserto telegrama dirigido al ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, sin que conste el sello de Ipostel de recibido del mismo.
- Al folio 11 corre inserta Boleta de Notificación de medidas de protección acordada a favor de la victima debidamente recibida por el investigado.
- Al folio 16 corre inserta acta de comparecencia de fecha 01-02-2010, debidamente firmada por el investigado solicito designación de Defensor Público.
- Al folio 24 corre inserta Boleta de citación librada al presunto agresor de fecha 13-04-2011, que debió comparecer el día 05-05-2010, la cual no se haya firmada por el destinatario solo con el sello de recibido por la Policía del estado Cojedes, sin que se indique resulta de dicha comisión.
- Al folio 40 corre inserta Boleta de citación librada al presunto agresor en fecha 16-08-2012, que debió comparecer el día 25-09-2012, la cual no se haya firmada por el destinatario solo con el sello de recibido por Ipostel, sin que se indique resulta de dicha comisión.
- Al folio 42 corre inserta Boleta de citación librada al presunto agresor en fecha 05-02-2013, que debió comparecer el día 21-02-2013, la cual no se haya firmada por el destinatario solo con el sello de recibido por la Policía Municipal de San Carlos sin que se indique resulta de dicha comisión.
El Ministerio Público ciertamente debe garantizar los derechos e integridad física y psíquica de la victima, pero sin menoscabar los derechos de las otras partes, la legislación procesal penal vigente establece los mecanismos y deben ser agotados para considerar que hay incumplimiento de alguna de las partes, el Ministerio Público debe agotar la citación personal del investigado para considerarlo que el mismo no quiere someterse al proceso.
La solicitud de Orden de Aprehensión conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debe llenar concurrentemente los extremos de sus ordinales 1°, 2° y 3°. Es decir Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita. Que además existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe en los hechos y que exista presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Considera esta Juzgadora que de las actuaciones no se observa la existencia del último supuesto de Peligro de fuga (como lo dice el ciudadano fiscal del Ministerio Público) o por lo menos una presunción razonada de esta, no existe actuación alguna por parte del Ministerio Público a través de alguna acción por parte del imputado que haga suponer la necesidad de una forma más eficaz de hacerlo comparecer, por cuanto ni siquiera consta que las Boletas de Citación libradas hayan sido recibidas por el citado o que se haya dejado constancia de la actuación del órgano comisionado para efectuar las citaciones libradas por el Ministerio Público, así como constancia de que alguna persona la haya recibido familiar del investigado en su lugar de habitación y mucho menos se puede presumir que el investigado no tenga residencia fija y exista falta de información o de actualización del domicilio del presunto agresor, por cuanto de las actuaciones no consta esa afirmación por parte del Ministerio Público.
Para sustentarse judicialmente una detención judicial deben tomarse en cuenta concurrentemente los tres extremos que establecen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En las actuaciones que acompaña el Ministerio Público y que fundamentan la orden de aprehensión solicitada no consta intento alguno por parte del Ministerio Público de lograr la efectividad de las boletas de citación libradas al ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ por los medios idóneos menos drásticos, tampoco se observa que se haya tratado de ubicar al investigado por OTRA VÍA MÁS IDÓNEA Y EFECTIVA para la citación del mismo.
Por lo cual el fundamento señalado por el Ministerio Público en relación al comportamiento del presunto agresor ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, durante el proceso, habiendo quedado demostrado en el proceso a criterio del Ministerio Público que el investigado ha comparecido injustificadamente tal como consta de las actas que conforman el asunto, a los fines de la imposición de la investigación que se le sigue, lo que evidencia su falta de voluntad de someterse al proceso penal, no se corresponde con el contenido de las actuaciones.
Por lo tanto al no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, considera IMPROCEDENTE Decretar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público.
Razón por la cual este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA la solicitud de ORDEN DE APREHENSION realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1973, titular de la cédula de identidad núm. 11.524.454 y residenciado en Barrio Los jardines, Calle Principal Casa sin número, San Carlos Estado Cojedes; por la presunta comisión del Delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VITCELIS MARIA RUMBO. SEGUNDO: Se acuerda notificar al Ministerio Público de la decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público vencido el lapso de ley…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIAR SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, plantearon el recurso de apelación contra la resolución de fecha 30 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual se acordó negar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Cojedes, con competencia Especializada en materia para la defensa de la Mujer, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ, en los siguientes términos:
“…Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en fecha martes 30/04/20132, mediante auto motivado, en la cual acordó NEGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN,
SOLICITADA POR EL MINISTERIO 'PUBLICO, en que el Ministerio Publico, debe agotar los mecanismos de citación del investigado para considerarlo que el mismo no quiere someterse al proceso. Considera esta Juzgadora que de las actuaciones no se observa el peligro de fuga o por lo menos una presunción razonable de esta, no costa alguna acción por parte del imputado que haga la necesidad de una forma más eficaz de hacerlo comparecer, por cuanto no consta que las boletas de citación libradas hayan sido recibidas por el citado o que se haya dejado constancia de la actuación del órgano comisionado, así como constancia de que algún familiar haya recibido la citación. Para sustentarse una detención judicial deben tomarse en cuanta concurrentemente los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal..."
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar negar la orden de aprehensión, solicitada por el ministerio publico en contra del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo que resulta evidente que, en el caso de marras, el Ministerio Público, cumplió con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial, por lo que es en extremo irracional llegar a otra conclusión, ya que efectivamente a partir de que el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ compareció por ante este Despacho Fiscal, se le informo del procedimiento a seguir y que la dirección donde se le libro las respectivas citaciones fue aportada por él en fecha 01-02-2010, y consta en acta levantada y firmada por las partes intervinientes. Es decir, que fueron observados todos y cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, habida cuenta que, se reitera, se le informó desde el primer momento que se sometió a la persecución penal, sobre los motivos por los cuales se le señaló que estaba siendo investigado y que debía ejercer su derecho a la defensa, siendo esta una actitud en extremo garantista de los principios fundamentales consagrados a favor del justiciable.
En este sentido, es necesario indicar que el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, tuvo conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas, es decir, hubo un ejercicio extendido de ese derecho cuando él solicito que un defensor público ejerciera su representación, pero luego se desligo de la persecución penal, sin informar al Ministerio Publico y mucho más aun comportándose de una manera reticente al no acudir a los llamados realizados por este Despacho Fiscal.
Ahora bien, en la sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se señalo: "… ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación…” Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal. Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada. (Sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre)..."
En el caso de marras, la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio público, se atiende al principio de proporcionalidad, atendiendo al comportamiento del ciudadano JOSE RAFAEL PENAL, frente al proceso y toda vez que él incurrió, en un tipo penal de acción pública tal como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el segundo aparte del artículo de la Ley Orgánica Sobre El
Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, es autor o participe del referido delito. Hay peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano dio información falsa en relación a la ubicación de su domicilio.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente peligro de pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, es acordar la orden de aprehensión solicita por esta Representación Fiscal, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el
Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano…”(Copia textual y cursiva de la Sala)
Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, la revocatoria de la decisión recurrida y en consecuencia el decreto de la orden de aprehensión solicitada.
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2013, mediante la cual se acordó negar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Cojedes, con competencia Especializada en materia para la defensa de la Mujer, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VITCELIS MARÍA RUMBOS.
La inconformidad de la recurrente está dirigida a que en su consideración el A quo en la decisión de fecha 30 de Abril de 2013 no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de negar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ y que de igual manera la recurrida no tomó en cuenta que el Ministerio Público cumplió con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial, ya que a partir de que el mencionado ciudadano compareció ante el Despacho Fiscal, se le informó del procedimiento a seguir y la dirección donde se libraron las citaciones fue la aportada por el mismo en fecha 01 de Febrero de 2010.
Considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Ahora bien, es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano y consecuente orden de aprehensión, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo en cuestión, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos legales, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.
En el caso en estudio, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, estaba facultada para decidir acerca de la medida cautelar peticionada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ RAFAEL DÍAZ, debiendo atender necesariamente a que la medida cautelar acordada se ciña a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable; y sin olvidar que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública.
Observa esta Sala que la recurrida atendiendo a estos principios, analizó que ciertamente se encontraban llenos los extremos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, consideró que efectivamente se había cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, como es el delito de VIOLENCIA PISCOLÓGICA; que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ era autor del hecho punible, pero consideró también la Jueza que no había una presunción razonable de peligro de fuga, como lo señalaba la Representación Fiscal en su petición, ya que no existía actuación alguna por parte del Ministerio Público que reflejara tal circunstancia, ya que ni siquiera constaba en la actuación que las boletas de citación libradas por la Representación Fiscal al mencionado ciudadano, hubieran sido recibidas por el mismo, ni existía actuación alguna del órgano comisionado para efectuar dichas citaciones dejando constancia de alguna circunstancia al respecto, ni que las hubiera recibido algún familiar del mencionado ciudadano en su lugar de habitación, por lo que no podía la Juzgadora presumir que el investigado no tuviera residencia fija, o existiera falta de información respecto al domicilio del imputado o este no lo hubiere actualizado. Al contrario, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, plasma en su decisión una serie de actuaciones que constan en el expediente, de las que se infiere que el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ no fue efectivamente convocado por parte de la Representación Fiscal, en los siguientes términos:
“…De estas actuaciones que corren insertas en el asunto remitida por el Ministerio Público este Tribunal debe observar que ciertamente fueron libradas boletas de citación al investigado pero en ninguna observa que haya sido recibida por este, o que el órgano comisionado haya dejado constancia de su actuación.
- Al folio 05 corre inserta Boleta de citación librada al presunto agresor en fecha 03-12-2009, que debió comparecer el día 26-01-2010, la cual no se haya firmada por el destinatario solo con el sello de diarizado del Ministerio Público.
- Al folio 07 corre inserto telegrama dirigido al ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, sin que conste el sello de Ipostel de recibido del mismo.
- Al folio 11 corre inserta Boleta de Notificación de medidas de protección acordada a favor de la victima debidamente recibida por el investigado.
- Al folio 16 corre inserta acta de comparecencia de fecha 01-02-2010, debidamente firmada por el investigado solicito designación de Defensor Público.
- Al folio 24 corre inserta Boleta de citación librada al presunto agresor de fecha 13-04-2011, que debió comparecer el día 05-05-2010, la cual no se haya firmada por el destinatario solo con el sello de recibido por la Policía del estado Cojedes, sin que se indique resulta de dicha comisión.
- Al folio 40 corre inserta Boleta de citación librada al presunto agresor en fecha 16-08-2012, que debió comparecer el día 25-09-2012, la cual no se haya firmada por el destinatario solo con el sello de recibido por Ipostel, sin que se indique resulta de dicha comisión.
- Al folio 42 corre inserta Boleta de citación librada al presunto agresor en fecha 05-02-2013, que debió comparecer el día 21-02-2013, la cual no se haya firmada por el destinatario solo con el sello de recibido por la Policía Municipal de San Carlos sin que se indique resulta de dicha comisión….” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Concluyendo esta alzada que no asiste la razón al recurrente cuando señala, que en su consideración, el A quo en la decisión de fecha 30 de Abril de 2013 no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de negar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ.
Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó el siguiente pronunciamiento:
”…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Analizada la resolución dictada a la luz de los supuestos que deben evidenciarse en toda resolución judicial para entenderse motivada, considera este Tribunal colegiado que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito judicial Penal en fecha 30 de Mayo de 2013, mediante la cual se acordó negar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Cojedes, con competencia Especializada en materia para la defensa de la Mujer, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VITCELIS MARÍA RUMBOS, se encuentra motivada, no asistiendo así la razón a los recurrentes.
En razón de las consideraciones señaladas y la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal colegiado concluye que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme al argumento expuesto por los recurrentes en su denuncia, se hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIAR SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2013, mediante la cual se acordó negar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Cojedes, con competencia Especializada en materia para la defensa de la Mujer, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VITCELIS MARÍA RUMBOS. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIAR SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2013, mediante la cual se acordó negar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Cojedes, con competencia Especializada en materia para la defensa de la Mujer, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VITCELIS MARÍA RUMBOS. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA JUEZ
(PONENTE)
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m.
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
GEG/MHJ/RDGR/MRR/JA