REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de Mayo de 2013
203° y 154°
DECISIÓN N° HG212013000160
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-009826
ASUNTO: HP21-R-2013-000127
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HÉCTOR SEVILLA (FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: GABRIEL RAMÓN OBISPO MOSQUEDA y MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ FONSECA.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGS. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, NEWHAART YOFFRE ANGULO BLANCO, JOSUÉ APARICIO y ELISAUL FLORES.

RECURRENTE: ABOGS. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, NEWHAART YOFFRE ANGULO BLANCO, JOSUÉ APARICIO y ELISAUL FLORES.

En fecha 20 de Mayo de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Leonel Idalgo Brujes Villalobos y Newhaart Yoffre Angulo Blanco, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GABRIEL RAMÓN OBISPO MOSQUEDA, y los Abogados JOSUÉ APARICIO y ELISAUL FLORES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ FONSECA, en la causa seguida a los ciudadano antes mencionados, en la cual impugnan la decisión que fue dictada en fecha 26 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dándosele entrada en fecha 20 de Mayo de 2013.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 26 de Abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, a los ciudadanos imputados OBISPO MOSQUEDA GABRIEL RAMON, PEREZ JHON FRANCISCO, FAJARDO AULAR KARINA MERCEDES, Y MUÑOZ FONSECA MANUEL ALEJANDRO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo enunciado, en concordancia con el numeral 1º, con las agravante del articulo 163 de la misma Ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 38 de La Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, concatenado con el articulo 3 Y 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal se aparta precalificación jurídica y los encuadra en los delitos de TRAFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo enunciado, en concordancia con el numeral 1º, con las agravante del articulo 163 de la misma Ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, concatenado con los articulo 9 y 12 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE ADOLESENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial y en los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, que llevaron a la detención de los imputados. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados OBISPO MOSQUEDA GABRIEL RAMON, PEREZ JHON FRANCISCO, FAJARDO AULAR KARINA MERCEDES, Y MUÑOZ FONSECA MANUEL ALEJANDRO, antes identificados, son presuntos autores o han participado en los delitos, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el proceso penal solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una de participación de los imputados en los hechos punibles. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de los imputados OBISPO MOSQUEDA GABRIEL RAMON, PEREZ JHON FRANCISCO, FAJARDO AULAR KARINA MERCEDES, Y MUÑOZ FONSECA MANUEL ALEJANDRO, plenamente identificados supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es razonable considerar el peligro de fuga en relación a los imputados OBISPO MOSQUEDA GABRIEL RAMON, PEREZ JHON FRANCISCO, FAJARDO AULAR KARINA MERCEDES, Y MUÑOZ FONSECA MANUEL ALEJANDRO, antes identificados, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2º ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3º del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura los ciudadanos antes nombrados. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor de los imputados. En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados OBISPO MOSQUEDA GABRIEL RAMON, FAJARDO AULAR KARINA MERCEDES, Y MUÑOZ FONSECA MANUEL ALEJANDRO, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo enunciado, en concordancia con el numeral 1º, con las agravante del articulo 163 de la misma Ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, concatenado con los articulo 9 y 12 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relacional ciudadano PEREZ JHON FRANCISCO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA AL LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo enunciado, en concordancia con el numeral 1º, con las agravante del articulo 163 de la misma Ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, concatenado con los articulo 9 y 12 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE ADOLESENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente TERCERO Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. CUARTO: Se ordena el Internamiento en el Internado Judicial con sede en Tocuyito Estado Carabobo, Líbrese boleta de encarcelación para los imputados OBISPO MOSQUEDA GABRIEL RAMON, PEREZ JHON FRANCISCO, FAJARDO AULAR KARINA MERCEDES, Y MUÑOZ FONSECA MANUEL ALEJANDRO. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se ordena la destrucción de la droga una vez que conste en las actuaciones la experticia. ¬ SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la medida de incautación de los bienes. Asimismo se declara sin lugar las nulidades solicitadas tanto por la defensa pública como la de las defensas privadas. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las defensas privadas, la defensa pública y la fiscalia del Ministerio Publico…”

III
OBJETO DEL RECURSO

Para fundamentar su Recurso de Apelación los recurrentes Abogados LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS y NEWHAART YOFFRE ANGULO BLANCO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GABRIEL RAMÓN OBISPO MOSQUEDA, y los Abogados JOSUÉ APARICIO y ELISAUL FLORES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ FONSECA, alegan lo siguiente:

(SIC) “...Quien suscribe, abogados LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, titular de cedula de identidad N° 18.822.523, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 146.723, NEWHAART YOFFRE ANGULO BLANCO titular de cedula de identidad N° 9.530.228, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 136.452, actuando en este acto Como abogados defensores del ciudadano GABRIEL RAMON OBISPO MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad N° 23.508.736, y abogados JOSUÉ APARICIO debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 146.761 y ELISAUL FLORES debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 159.459, actuando en este acto como abogados defensores del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ FONSECA titular de la cedula de identidad N° 25.534.423, a quien se le sigue el asunto N° HP21-P-2013-009826, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 149, segundo enunciado en concordancia con el numeral 1°, con las agravantes del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, concatenados con los artículos 9 y 12 de la Ley de armas y explosivos, a quienes ese Tribunal a su digno cargo dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada, el día Viernes 26 de Abril de 2013 en la Audiencia de Presentación de Imputado, los delitos arriba indicados fueron imputado por el Ministerio Publico sin contar con suficientes elementos de convicción para hacerlo, y por los cuales los mismo fueron privados de libertad según decisión tomada por ese honorable Tribunal. En consecuencia estando dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente interponemos el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como en efecto Apelamos por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado en contra de nuestros defendidos los ciudadanos GABRIEL RAMON OBISPO MOSQUEDA y MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ FONSECA. CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2013, se realiza audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado con relación a nuestros representado donde fue decretada la continuación del proceso por la vía ordinaria remitiendo las actuaciones a la fiscalía de origen y se le decreto a nuestros representados la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien ciudadanos magistrados nuestros defendidos fueron privados de libertad sin ningún tipo de fundamento y motivación por cuanto a consideración de esta defensa la Juez de control no cuenta con las bases suficientes para poder sostener un criterio a través del cual pueda presumirse que nuestros defendidos se encuentren implicados en la comisión de los graves delitos que se le imputan esto se verifica en el acta procesal penal de fecha Veintitrés (23) de Abril del presente año donde luego de la narrativa de los funcionarios donde los mismo indican que recibieron una llamada de una persona anónima esta persona efectuó una denuncia y los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el sitio que le indicaron en dicha acta se puede detallar lo siguiente: “logramos visualizar a los sujetos con las vestimentas antes descritas, en vista de lo antes expuesto procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y darle voz de alto, logrando neutralizar a dos de los sujetos y a la ciudadana quienes se identificaron como: 1) MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ FONSECA, portador de la cedula de identidad N° 25.534.423, 2) GABRIEL RAMON OBISPO MOSQUEDA, portador de la cedula de identidad N° 23.508.736, KARINA MERCEDES FAJARDO AULAR, portadora de la cedula de identidad N° 19.259.486, seguidamente procedí a efectuarle un chequeo corporal de seguridad a la ciudadana…… no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente el funcionario detective Frenyer Aponte, procedió a efectuarles un chequeo corporal de seguridad a los ciudadanos……… no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico…….. Previo a esto dos de los sujetos procedieron a abordar una moto color negro, con franjas de color blanco quienes al notar la presencia policial, emprendieron una veloz huida por lo que los funcionarios Detective Agregado Franklin Rodríguez, Detective José Araujo, Agentes José Parra y José Parga, procedieron a practicar una persecución en caliente, logrando los sujetos ingresar a una vivienda tipo rancho…….” En dicha vivienda los funcionarios presuntamente aprehendieron a dos ciudadanos e incautaron cierta cantidad de droga y armas, ahora bien ciudadanos Magistrados nuestros defendidos no cometieron delito alguno lo cual está claramente evidenciado en el acta procesal, siendo que ellos se sometieron a la autoridad de los funcionarios y fueron requisados sin que se le incautara ningún elemento de tipo ilegal, es por ellos que esta defensa considera que se escapa de toda lógica jurídica el hecho de que se les haya imputado estos delitos por parte del Ministerio Publico y más aun que los mismo hayan sido admitidos por la Juez Segunda de control, y al mismo tiempo teme esta defensa que esto haya ocurrido así porque claramente se evidencia que estos ciudadanos fueron privados ilegítimamente de su libertad y los mismos no tiene ningún tipo de participación en los delitos que se le imputan siendo que presuntamente la droga y las armas les fueron incautadas a dos sujetos distintos a nuestros representados los cuales presuntamente salieron huyendo al momento de percatarse de la presencia de los funcionarios y en una vivienda que no pertenece a ninguno de ellos, estando esto claramente especificado en el acta procesal penal efectuada por los mismos funcionarios que practican el procedimiento, es por ellos que esta defensa se pregunta, ¿Por qué admitir la imputación de estos delitos a nuestros defendidos? Por el solo hecho de someterse a la autoridad y ser requisados, claramente se evidencia la violación flagrante de derechos humanos y constitucionales que se derivan de la privación judicial preventiva de libertad que hoy recae sobre ellos, es por ellos que esta defensa considera que es arbitraria e inmotivada la decisión dictada por el juzgado segundo de control en fecha Veintiséis (26) de Abril del año en curso, donde admite la imputación efectuada por el Ministerio publico y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a nuestros patrocinados. CAPITULO II FUNDAMENTACION JURIDICA Fundamento el presente recurso en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente: ... “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones....4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”..., y alegando que no se llenan los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238, especialmente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Venezolano Vigente:... “El Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de la Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de.....2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, en el caso en concreto el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no ha sido debidamente fundado por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para estimar que nuestros defendidos ha sido autores o participe en la comisión del hecho punible a ellos atribuida, considerando esto honorables Magistrados por motivo de que, de la revisión exhaustiva de la causa esta defensa noto que el Ministerio Publico fundamenta su imputación sin basarse en ningún elemento de convicción que presuntamente incriminen a nuestros defendidos, y visto que no es suficiente el hecho de que nuestro representados solo se encontraran en un sitio y a una hora especifica, para hacer emerger al juzgador una presunción razonable para estimar que nuestros defendidos son presunto autor de los delitos que se le imputan, siendo el caso honorables Magistrados que nuestros defendidos son ciudadanos de reconocida buena conducta en su comunidad, que no posee ningún registro policial y quienes se dedica solo al trabajo y el estudio, en este mismo orden de ideas nota esta defensa que no se han efectuado las suficientes investigaciones que amerita el presente caso, para siquiera imputar este delito a estos ciudadanos, aunado a esto no se observa una conducta peligrosa de nuestros representados o un historial criminal por lo cual se pueda presumir que haya una obstaculización del proceso muy por el contrario estos ciudadanos son jóvenes, que estando estos privados de libertad le podría ser truncado su desarrollo y por ende su vida, por cuanto todos los que tenemos conocimiento de la situación carcelaria del país sabemos las cantidades de calamidades que viven las personas que son privadas de su libertad, por todo lo antes expuesto considera esta defensa que a nuestros defendido se le están vulnerando los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia impugno el mencionado Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CAPITULO III PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta defensa, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del Auto impugnado, por ende se declare INADMISIBLE LA IMPUTACIÓN efectuada por el Ministerio Publico y en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA, de nuestros defendidos o en su defecto se considere el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras transcurre la etapa de investigación visto que la misma es procedente en virtud de la causa y por los preceptos legales que amparan a nuestros defendidos, solicitud que efectuamos amparado en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Esperando que el presente escrito sea sustanciado y admitido en su totalidad de conformidad con los artículos 441 y 442 ejusdem y se otorgue la celeridad procesal correspondiente a este caso. Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Héctor Sevilla, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto.

V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD
O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este mismo contexto, el Artículo 439 eiusdem, expresa:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley”.

Asimismo, señala el Artículo 440 eiusdem:

“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 439 eiusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:
-Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación es recurrible en los términos contemplados en el ordinal 4º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por la a quo;
-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.
Precisado lo anterior, encuentra que el Recurso de Apelación ejercido en fecha 08 de Mayo de 2013, por los ciudadanos Abogados LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS y NEWHAART YOFFRE ANGULO BLANCO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GABRIEL RAMÓN OBISPO MOSQUEDA, y los Abogados JOSUÉ APARICIO y ELISAUL FLORES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ FONSECA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2013; fecha en la cual fue publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en audiencia, quedando todas las partes enteradas de la decisión, y desde ese día hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron Dos días (02) mas, es decir, más de los cinco (05) días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inadmisible el recurso por extemporáneo. Así se decide.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Abogados LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS y NEWHAART YOFFRE ANGULO BLANCO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GABRIEL RAMÓN OBISPO MOSQUEDA, y los Abogados JOSUÉ APARICIO y ELISAUL FLORES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ FONSECA, en la cual impugna la decisión que fue dictada en fecha 26 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Abogados LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS y NEWHAART YOFFRE ANGULO BLANCO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GABRIEL RAMÓN OBISPO MOSQUEDA, y los Abogados JOSUÉ APARICIO y ELISAUL FLORES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ FONSECA, en la cual impugna la decisión que fue dictada en fecha 26 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



RUBEN DARÍO GUTIERREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ (PONENTE) JUEZA


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 horas de la Mañana.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
GEG/RDGR/MHJ/mrr/am.*