REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 15 de mayo de 2013.
Años: 203° y 154°

N° HG212013000154.
ASUNTO HP21-R-2013-000108.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-008397
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
IMPUTADO: VÍCTOR MANUEL ACEVEDO PEROZA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes, en el asunto seguido al imputado VÍCTOR MANUEL ACEVEDO PEROZA, contra decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-008397, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO.

En fecha 30 de abril de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de Mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Consta en actas a los folios 17 al 23 de la actuación, que en fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado VÍCTOR MANUEL ACEVEDO PEROZA, en los siguientes términos:

“…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; DECRETA MEDIDA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado VICTOR MANUEL ACEVEDO PEROZA…" (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado VÍCTOR MANUEL ACEVEDO PEROZA, en los siguientes términos:


“…Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código".
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD
Ciudadanos Magistrados, concurre esta representación de la Defensa Pública a los fines de impugnar Auto de fecha 11 de Abril de 2013 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, mediante el cual acordó a solicitud del Ministerio Público la Flagrancia y la Medida Cautelar Privativa de Libertad contra el ciudadano VICTOR MANUEL ACEVEDO PEROZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal Venezolano, motivando la misma que en el caso de marras se encontraba en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encontraba evidentemente prescrita, con suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL ACEVEDO PEROZA era autor o participe de los hechos y declarando de ésta manera tanto la Medida Privativa de Libertad como la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se hace necesario para esta Defensa Pública Penal Primera (s) hacer del conocimiento de la Honorable Corte de Apelaciones los hechos por los cuales el ciudadano VICTOR MANUEL ACEVEDO PEROZA fue aprehendido y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de ésta Circunscripción Judicial en virtud de Denuncia de la ciudadana ISAMAR YANETH SANTANA PARRA, de fecha 03-04-2013, en donde la misma manifiesta que “ ... desde hace una semana específicamente en fecha 27-03-2013 como a las 07:30 horas de noche en la avenida Miranda, sector la Plaza, Vía Pública San Carlos: Estado Cojedes, dos sujetos y dos mujeres a bordo de unas motos, los masculinos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mis dos teléfonos celulares, signado con los números 0414-359.3743 y 0412-9437085 .... el día de hoy logre avistar a uno de ellos en una casa el sector La Colonia de esta localidad y tome valor para venir hasta la ptj a denunciarlos... ". Así pues, en virtud de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana se constituyo comisión policial hasta el Sector La Colonia, en donde fue aprehendido el ciudadano VICTOR MANUEL ACEVEDO, y como consecuencia puesto a la Orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02.
Verificado la manifestación de la presunta víctima, precisa esta Defensa Pública que en el caso de rnarras el hecho por el cual mi defendido fue aprehendido, ocurrió en fecha 03 de Abril de 2013, es decir siete (07) días antes de la aprehensión, por lo que considera quien aquí suscribe que el caso especifico mal pudo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control acordar a solicitud del Ministerio Público la FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido artículo prevé:
"Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora .... "
Así pues, el concepto de flagrancia de conformidad con el referido artículo se refiere a la captura inmediata del autor o participe en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito, y así lo ha establecido mediante Jurisprudencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 272, de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan:
" ... Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales....
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito...
.De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero ha establecido en lo referente a la flagrancia:
" .... De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la Iey no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se Ilevò a cabo el delito. El decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto. Solo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da Iugar a una persecución objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en e! lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de! lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos o otros objetos que de alguna manera hagan presumir; con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verifico el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido .... "
Ahora bien, ciudadanos Magistrados tal como se indico up supra, la captura del ciudadano Víctor Manuel Acevedo se realizó una (01) semana después de que presuntamente se hubiere cometido el Delito de Robo en contra de la ciudadana Isamar Santana, considera esta Defensa que existió una violación del artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que "ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” siendo que a consideración de ésta Defensa que la detención del ciudadano Víctor Acevedo, objeto del recurso de Apelación interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial y violando el estado de libertad personal contradiciendo de esta manera la referida norma de rango constitucional, toda vez y aun cuando peca esta Defensa en ser reiterativa en el caso especifico a mi defendido aún y cuando presuntamente le fuera incautado un objeto que pudiera ser considerado de interés criminalístico, ello no basta para presumir que la persona fuera autor o participe de los hechos, toda vez que para poder determinar dicha circunstancia se hace necesario que el individuo se encuentre cerca del lugar a poco de haberse cometido y que por las circunstancias que le rodeen pueda existir una relación entre el individuo y el delito cometido, por lo que recurre ésta Defensa ante esa Honorable Corte de Apelaciones a los fines de anular el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, el cual acordó la FLAGRANCIA en el asunto HP21-P-2013-008397, a solicitud del Ministerio Publico y acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, violando consecuencialmente los Principios de Inocencia y Afirmación de Libertad previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerlo, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:
"El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatoria para los órganos del poder público…”
De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.
Finalmente y en virtud de lo expuesto es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia al acordar la flagrancia a solicitud del Ministerio Público y la Medida Judicial Privativa de Libertad, por violentar el derecho constitucional a la libertad personal.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido VICTOR ACEVEDO. (Copia textual y cursiva de la Sala)



Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se le restituya la libertad sin restricciones a su representado o bien se aplique una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…Primero: Señala el recurrente que la aprehensión del Imputado se realizó sin las formalidades del articulo 234 del COPP, a tal efecto me permito señalar que si bien es cierto que en dicho expediente se aprendió al imputado, luego de cometerse el hecho; no es menos cierto que dicho retardo no acarrea la nulidad del acto, por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la sola celebración de la audiencia de presentación, es suficiente para resguardar el derecho de defensa del imputado, saneándose con su realización cualquier irregularidad que pudiera afectar la detención practicada o la sustanciación del procedimiento. En efecto, en dicho procedimiento fueron recabados elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos, en los hechos atribuidos e imputados por esta vindicta publica; tales como la denuncia de la victima donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad al imputado de autos; así como los testigos presénciales en el lugar de los hechos, que señala igual responsabilidad al imputado de autos, y el haber aprehendido al imputado en poder del objeto material del delito, entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente la Juez recurrida, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008).
Segundo: Señala el recurrente el principio de afirmación de Libertad y presunción de inocencia; así como el gravamen irreparable ocasionado a su defendido; en este orden de ideas, puede advertir igualmente esta representación Fiscal que de la detención del ciudadano Imputado, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 2º en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada. …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública del imputado VÍCTOR MANUEL ACEVEDO PEROZA, contra el fallo de fecha 10 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado VÍCTOR MANUEL ACEVEDO PEROZA, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-008397, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a que en su consideración se violentó el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido no fue detenido en flagrante delito ni en virtud de orden judicial.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado VÍCTOR MANUEL ACEVEDO PEROZA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado VÍCTOR MANUEL AVEVEDO PEROZA fueron los siguientes:

“…Presento en este acto al ciudadano VÍCTOR MANUEL ACEVEDO PEROZA, venezolano, cédula de identidad Nº V– 19.888.457, de 25 de años, fecha de nacimiento 17-06-87, natural de Tinaco Estado Cojedes, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Tomas Moreno, casa E-01-, sector las Colonias, San Carlos, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISAMAR SANTANA los cuales ocurrieron, cuando la ciudadana el día miércoles 27/03/2013, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche se encontraba en la Avenida Miranda, sector la Plaza, Vía Publica San Carlos estado Cojedes, cuando dos sujetos masculinos y dos femeninos a bordo de unas motos, los masculinos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojan a la víctima de sus dos teléfonos celulares, los cuales tienen asignados los numero 0414-359.3743 y 0412-9437085, más la cantidad de mil bolívares en efectivo, marchándose en las motos con sentido hacia la avenida bolívar, con la esperanza de recuperar sus teléfonos, pues pensó que podían pedir recompensa o algo así no reportó el robo de los teléfonos para, al hacer un seguimiento a unos de los teléfonos pude observar que uno de ellos en su sistema denominado pim colocaron sus fotos, contactado uno de ellos la amenazan de muerte , luego de una intensa búsqueda y en aras de recuperar sus teléfonos, logró ubicar la residencia de uno de los que habían participado en el robo , del mismo modo logró tomarles, posteriormente el día de 03/04/2013, logre avistar a uno de ellos en una casa en la el sector la colonia de esta localidad y decidió ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y denunciar, es así como este cuerpo de investigaciones logró capturar al hoy imputado y decomisar dentro de sus pertenencias uno de los teléfonos objeto de la investigación En razón de lo antes expuesto es por lo que esa representación Fiscal encuadró los hechos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ISAMAR SANTANA, Solicitó igualmente se califique la aprehensión en flagrancia y que se aplique el Procedimiento Ordinario para continuar con la investigación, y solicitó se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual de la decisión recurrida).

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“ Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“ Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado VÍCTOR MANUEL ACEVEDO PEROZA encuadraba en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

“…lo expuesto por la víctima ISAMAR SANTANA: el miércoles 27/03/2013, corno a las 07:30 horas de la noche en a Avenida Miranda, sector la Plaza, vía Publica San Carlos estado Cojedes, y dos sujetos y dos mujeres a bordo de unas motos, los masculinos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mis dos teléfonos celulares, signado con los numero 0414.3593743 y 0412-9437085, y la cantidad de mil bolívares en efectivo, marchándose en las motos con sentido hacia la avenida bolívar, motivado a esto yo no reporte como robado los teléfonos para ver si podía recuperarlos o pagar rescate por los mismo, pero los ladrones no me respondieron nunca más colocaban fotos de ellos por el pim y me amenazaban do muerte, por eso logre dar con la residencia de ellos e imprimir una fotos de los mismos, el día de hoy 03/04/2013, logre avistar a uno de ellos en una casa en la el sector la colonia de esta localidad y tome valor para venir hasta la ptj a denunciarlos…” Señalando más adelante las características fisonómicas del imputado que le quitó los teléfonos “… sólo logre ver a uno bien que fue el que me quita los teléfonos era blanquito bajito flaco y pelo castaño que fue el que reconocí hoy en el sector las Colonias…” folios 06 y vto . Aunado a este hecho tenemos el oficio Nº 1848 de fecha 03/04/13, suscrito por el comisario Carlos Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ( folios 03) donde remite al Ministerio Público actuaciones inherentes al caso; Acta de Investigación Penal de fecha 03/04/2013, suscrito por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ( folios 04, vto y 05) donde señalan “ … seguidamente se le informa al ciudadano que va hacer objeto de una revisión corporal procediendo a efectuarle un chequeo corporal de seguridad al ciudadano en mención amparado en lo estipulado en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal , a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico logrando incautar solamente en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón blue jean, un teléfono celular marca Blacberry. modelo Bold 4, color negro, serial 357963046730188, pin 2862F5EF…” ; Memorandum Nº 9700-271-350 de fecha 03/04/2013, suscrito por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Carlos Hernández ( folios 07); Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0682, de fecha 03/04/2013, ( folios 09) ; Registro de Cadena de custodia y evidencias físicas Nº P-136-13, de fecha 03/04/13, debidamente sellada y firmada, ( folios 10) ; Acta de identificación plena ( folios 12) ; Experticia de reconocimiento realizado a unos de los teléfonos recuperados ( folios 15); Fotocopias donde se detallan las características más resaltantes del teléfono celular recuperado ( folios 16) ; Orden de apertura de la investigación de fecha 03/04/13, suscrito por el abogado OTTO BARRIENTOS, Fiscal Décimo del Ministerio Público . Hechos estos que evidencian la comisión del hecho punible, narrado por el Ministerio Público, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ISAMAR SANTANA…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


Sin embargo no explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía posible peligro de obstaculización del proceso, simplemente señaló que se entendía este como la probabilidad de que el ciudadano VÍCTOR MANUEL ACEVEDO PEROZA estando en libertad hiciera ineficaz un acto concreto de la investigación que interesa al proceso para la búsqueda de la verdad, sin explicar razonadamente las circunstancias de hechos y de derecho que le llevaron a dicha conclusión.

Siendo así, considera esta Alzada que la recurrida no efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.


Con fundamento a los señalamientos expuestos, esta Alzada considera que lo prudente es decretar de oficio la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 04 de Abril de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso a la oportunidad de celebración de nueva audiencia de presentación, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con las previsiones de los artículos 179 y 180 ejusdem.

Respecto a la facultad de las Cortes de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:

“…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…” (Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado)

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia 2541 de fecha 15/10/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:

“…Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En similares términos está redactada la sentencia 3242 de fecha 12/12/2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

“…1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En relación a las nulidades decretadas de oficio, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro Máximo Tribunal en sentencia 305 de fecha 02/08/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció:

“…Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que asienta:

“Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”.


De tal manera, que habiéndose advertido la violación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por franca violación al derecho a la defensa que constitucionalmente le asiste al ciudadano VÍCTOR MANUEL ACEVEDO PEROZA, de obtener una decisión motivada, esta Alzada considera que lo prudente es decretar de oficio la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 04 de Abril de 2013, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso a la oportunidad procesal de celebración de nueva audiencia de presentación de imputado, a realizar por un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, audiencia a la que debe comparecer el imputado en detención preventiva. Así se decide.

Dado el pronunciamiento aquí proferido, la Sala inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la única denuncia por violación al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteada por la recurrente. Así se decide.

DE C I S I O N

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación del imputado VÍCTOR MANUEL ACEVEDO PEROZA celebrada en fecha 04 de Abril de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso a la oportunidad procesal de celebración de nueva audiencia de presentación de imputado, a realizar por un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, audiencia a la que debe comparecer el imputado en detención preventiva. En consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para sea asignada al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de Guardia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE




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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA JUEZ
(PONENTE)




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 11:40 a.m.



_________________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE