REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Mayo de 2013.
203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000151
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000024
ASUNTO: HK21-X-2013-000004
JUEZ DIRIMENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: ABOGADO CÉSAR GUSTAVO SÁNCHEZ, en su condición de defensor Privado del ciudadano Yoel Marcelino Aguiño Tejeda.

RECUSADO: ABOGADO VICTOR RAMÓN BETHELMY, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Recusación propuesta en fecha 06 de Mayo de 2013, por el Abogado César Gustavo Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado YOEL MARCELINO AGUIÑO TEJEDA, en contra del Abogado Víctor Ramón Bethelmy, Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 06 de Mayo de 2012, el Abogado César Gustavo Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado YOEL MARCELINO AGUIÑO TEJEDA, interpone Recusación en contra del Abogado Víctor Ramón Bethelmy, Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con fundamento en los Artículos 88, 89 Ordinales 6” y 8” del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Mayo de 2013, el Juez recusado Abogado Víctor Ramón Bethelmy, Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presentó el Informe, al cual hace referencia al artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Mayo de 2013, fueron recibidas en esta Alzada, las actuaciones contentivas de la Recusación planteada, procediéndose en esta misma fecha, a darle entrada, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, y a quien con tal carácter corresponde dirimir la cuestión planteada en la presente incidencia.
En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes, pasa esta Sala a decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El parte recusante, Abogado César Gustavo Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado YOEL MARCELINO AGUIÑO TEJEDA, en su respectivo escrito de fecha 06 de Mayo de 2013, después de formular un conjunto de alegaciones relacionadas con la actuación procesal del Juez Recusado, en tal sentido expone:
“…Quien suscribe, ABG. CÉSAR GUSTAVO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.346.158, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 103.952, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Clara, Manzana 2B, Casa N° 2B-12, San Carlos Estado Cojedes, Celular 0416-6457070, Telf.: 0258-8083628, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del ciudadano YOEL MARCELINO AGUIÑO TEJEDA, de las características personales e identificación legal que constan en autos y actas procesales, a quien se le sigue la causa penal por su presunta y negada participación en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas; y quien en los actuales momentos permanece detenido en el CENTRO PENITENCIARIO DE VALENCIA (TOCUYITO), ante su competente y honorable autoridad judicial, con el debido acatamiento y respeto, acudo en mi carácter ya expresado supra, de conformidad con lo previsto en los Artículos 88, 89 Ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me veo obligado a recurrir a su honorable Despacho, con la finalidad de RECUSARLO por las siguientes consideraciones, que a continuación paso a exponer:
Como se podrá apreciar en autos, en fecha 03 de Abril de 2013 siendo las Diez Horas de la Mañana (10:00AM), siendo el día y hora fijada para celebrar la Audiencia para Dar Inicio al Juicio Oral y Público en la causa identificada con el alfanumérico ASUNTO HK21-P-2011-000024, una vez en la sala de Audiencias, el Secretario de Sala me informo que la audiencia no se iba a realizar debido a que para ese mismo día y hora (03 de Abril de 2013 a las Diez Horas de la Mañana (10:00AM)) estaba fijado la continuación de un Juicio Oral y Público de otra Causa distinta a la de mi defendido, sin embargo me quede esperando aproximadamente 10 minutos hasta que el ciudadano Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Dr. VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA hiciera acto de presencia en la Sala de Audiencias, una vez presente el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Dr. VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA en sala me dirigí hasta él y le solicite que quería hablar con mi defendido en vista de que la audiencia de Juicio se iba a diferir y que mi defendido y mi persona íbamos a discutir sobre la posibilidad de que Admitiera los Hechos, de inmediato el ciudadano Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Dr. VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, ordenó que mi defendido fuese traído a la sala de audiencias a los fines de que se entrevistara con su Defensor Privado, una vez que mi representado judicial y yo discutiéramos las posibilidades de que mi defendido admitiera los hechos y sus consecuencias llegamos a la conclusión de que no era beneficioso para mi defendido Admitir los Hechos, de inmediato le informe al Juez Segundo de Juicio “Doctor decidimos que mi defendido no va a admitir los hechos, él asegura no haber cometido ningún delito, él quiere ir a juicio, y queremos esperar hasta que termine la continuación del juicio que usted tiene pautada para hoy para que realizar nuestra audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público”, a lo cual el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Dr. VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, abordó a mi defendido y le respondió “Buenos días yo soy el Juez Segundo de Juicio, en este momento no le puedo garantizar que se dé inicio al Juicio que le corresponde sin embargo hay una propuesta de que Usted admita los hechos, si usted se decide a admitir los hechos yo pudiera hoy mismo realizarle esa audiencia de admisión de los hechos, lo que no le puedo garantizar es el inicio del Juicio Oral y público, ahora si Usted se decide a admitir los hechos yo le hago la audiencia y si no pues yo voy a diferir la audiencia para iniciar su juicio oral y público y hoy mismo lo mando a trasladar para su centro penitenciario” palabras más palabras menos lo que NOS HACE DUDAR DE LA IMPARCIALIDAD del Ciudadano Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Dr. VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, ya que con su acción lo único que deja en evidencia es que mi defendido sea condenado, violando los principios constitucionales Consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, ya que para el ciudadano Juez Segundo de Juicio solo podría disponer de un tiempo adicional para hacer una audiencia de Admisión de Hechos, una vez terminada la continuación de juicio oral y público de otra causa distinta a la de mi defendido pautado para esa misma fecha y hora, mas no podía disponer de tiempo adicional para dar inicio al Juicio Oral y Público que correspondía a mi defendido, audiencia esta de admisión de hechos que solo tendría como consecuencia ÚNICA LA CONDENA DE MI REPRESENTADO JUDICIAL.
De lo anteriormente expuesto, son motivos más que suficientes para RECUSAR, como en efecto lo hago, presento formal RECUSACIÓN en contra de usted ciudadano Juez Segundo de Juicio Dr. VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA por causales con base a lo establecido en el artículo Artículos 88, 89 Ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole se sirva apartarse del conocimiento de la presente causa ASUNTO HK21-P-2011-000024, en razón de que EXISTE MOTIVO FUNDADO PARA QUE PUEDA DUDARSE DE SU IMPARCIALIDAD como es de verse de su actuación durante el proceso.....”


IV
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Juez Recusado, Abogado Víctor Ramón Bethelmy, Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al presentar el INFORME correspondiente a la RECUSACIÓN, a tenor de lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada en el presente caso lo siguiente:
“…Yo, VICTOR BETHELMY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.739.153, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar INFORME con relación a la Recusación propuesta en contra de mi persona por el ciudadano abogado: CESAR GUSTAVO SANCHEZ SANCHEZ, en su condición de defensor privado en la causa HK21-P-2011-000024 seguida contra del ciudadano YOEL MARCELINO AGUIÑO TEJEDA, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas,., en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Visto el contenido del escrito de Recusación propuesta en mi contra, y analizados cada y unos de sus párrafos explanados por el defensor Privado ante mencionado, donde alega en mi contra las causales del articulo 89 numerales 6 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que se trata solo de dichos de la parte recusante, que solo denotan una actitud derivada de la condición de contraparte en este proceso, sobre lo cual no le es dado a este juzgador emitir pronunciamiento, salvo el propio derivado del contradictorio. Pero si dejar bien claro en el presente informe que los alegatos y pretensiones por la defensa en mi contra son totalmente falsos, Fantasiosos y que no se ajustan a la realidad. Y además no presenta soportes para demostrar sus dichos.
Ahora bien, el artículo 95 de nuestro Código adjetivo penal establece:
“Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por su parte, el artículo 96 eiusdem, dispone:
“Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
De la lectura de ésta última norma transcrita se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que debe presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, no tienen las partes oportunidad de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la oportunidad en la que se fija el acto procesal de Juicio Oral y Público.
A tal efecto, invoco como sustento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1635, de fecha 28-02-2008, al establecer:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral”.
En fin, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate.
En este sentido, solicito se declara Inadmisible la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no solo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.
Ahora bien sin tocar el fondo del asunto y siendo mí oportunidad legal para desvirtuar lo manifestado por el abogado Privado antes mencionado lo hago en los siguientes términos:
A todo evento debo resaltar que el referido acusado jamás a sido trasladado a la sala de audiencias desde que fui designado Juez de Primera Instancia en lo Penal en este estado y tomo el control jurisdiccional de la presente causa y mucho menos sostuve palabras ni con el referido acusado y mucho menos con la defensa.
Por otro lado la defensa en su escrito fundamenta su reacusación en los artículos 88 y 89 cardinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, tal como lo hace ver en este sentidos ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones señalo en cuanto al ordinal 6: Jamás e tenido trato o comunicación, ni antes ni después de haber sido juramentado como Juez de Primera Instancia en este Estado con el recusante y mucho menos con el acusado por lo que mal podría decir que he tenido comunicación con alguna de las partes. Y en cuanto al cardinal 8: No ha existido ni existirá en mi fuero interior y exterior imparcialidad alguno en contra de ningún ciudadano que se encuentre a la orden del tribunal. Por otro lado es importante resaltar que una vez que fui juramentado como Juez Jure ante dios, la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes que haría que se cumpliera las leyes los tratados y convenios internaciones, las instituciones y respetar a todo acusado sus derechos humanos y garantizarles a cada y uno de ellos su tutela judicial efectiva y en este particular se ha cumplido a cabalidad con el debido proceso. Por otro lado a señalado la doctrina: “señala el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en su libro lecciones del derecho procesal penal “…. En un proceso penal existe un conflicto de intereses entre las partes y una vez que exista un pronunciamiento del juez una de las partes no se sentirá satisfecho por considerar este tener razón…” en tal sentido ciudadanos Jueces consigno anexo al presente informe copias certificadas del auto de diferimiento 03-04-2013, el cual se encuentra inserta al folio 75 y Vto. De la Segunda pieza, Finalmente solicito que se admita el presente Informe de Recusación así como las pruebas promovidas por mi persona y que surta todos los efectos de ley, y se declare Inadmisible la Recusación propuesta porque precluyó la oportunidad legal para proponerla.
Es Justicia, en San Carlos, a los 06 días del mes de Mayo del 2013....”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
Artículo 95: “...Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal...”.

Artículo 96: “...La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate....”

Ahora bien de la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a). Que sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b). Que se trate de un funcionario judicial que no está conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c). Que la parte hubiese agotado el derecho que tiene de Recusar, por haber interpuesto más (2) dos recusaciones en una misma instancia: d). o que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que al cumplir con los requisitos establecidos para su admisibilidad, la presente recusación es admisible. Así se decide.
Analizados los argumentos planteados por el recusante Abogado César Gustavo Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado YOEL MARCELINO AGUIÑO TEJEDA, así como los del Juez recusado, Abogado Víctor Ramón Bethelmy, Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para decidir se advierte lo siguiente:
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante mencionado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yoel Marcelino Aguiño Tejeda, en el asunto N° HK21-P-2011-000024, que el mismo pretende separar del conocimiento de la causa al Juez Víctor Ramón Bethelmy, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de considerar que existe un motivo fundado para dudar de su imparcialidad, en el trámite del asunto seguida en contra de su defendido, por cuanto en su apreciación el Juez con su acción lo único que deja en evidencia es que su defendido sea condenado, violando los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, situación esta que en consideración del recusante, configura la causal de recusación contemplada en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
Por otro lado establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, de los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

“...6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Copia textual y cursiva de la Sala).


En el presente caso el recusante fundamenta la recusación en los numerales 6° y 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación, y por considerar que hay otro motivo grave como lo es, que su defendido sea condenado.
Entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima).
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no.
Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003) “…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez”.
Así mismo esta Sala, trae a los autos, criterio de asentado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2002, Nº 19, con ponencia del Magistrado Antonio García, quien señaló:
“…Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).

De la revisión del escrito de recusación interpuesto por el Abogado César Gustavo Sánchez, no se puede establecer que efectivamente el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado Víctor Bethelmy se hubiera conducido de tal forma, o que hubiera mantenido directa o indirectamente comunicación con el acusado sin la presencia de todas las partes sobre el asunto sometido a su conocimiento, esto no constituye la causal de inhibición establecida en los ordinales 6° y 8° del mencionado artículo 89, a menos que el Juez considere afectada su imparcialidad, en razón de tal circunstancia.
Es requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.
Por los argumentos antes mencionados, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso, la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado César Gustavo Sánchez, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado Víctor Bethelmy, en fecha 06 de Mayo del año 2013, no fue explicito en los planteamientos de su recusación, situación ésta, que no puede ser desconocida, ni subsanada por esta Sala, pues incide en forma determinante en la incidencia recusatoria aquí examinada, la cual consiste en que el recusante de autos debe acompañar las pruebas y señalar expresamente los hechos de manera concreta y precisa en lo que se refiere a la supuestas causales por él planteada, y que afecta la imparcialidad del funcionario judicial por cuestionado, y visto que, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente recusación. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado César Gustavo Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado YOEL MARCELINO AGUIÑO TEJEDA, en contra del Abogado Víctor Ramón Bethelmy, Juez Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de lo pertinente al Tribunal A quo, por mandato del artículo 97 del Código Adjetivo Penal, a efecto de que continúe conociendo del presente asunto.
Queda así resuelta la incidencia de recusación planteada en el caso de especie.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.
Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita al Juez recusado. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


MARIANELA HERNÁNDEZ J. RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ



MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las ______ horas de la __________.


MARLENE REYES
SECRETARIA

GEG/MHJ/RDG/MR/Lg.-