REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos 13 de Mayo de 2012
Años: 203° y 154°

N° HG21201300146.
ASUNTO: HK21-X-2013-000003.
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2012-000146.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION.
JUEZ RECUSADO: ABOG. VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO.
DECISIÓN: DECLARADA SIN LUGAR.

En fecha 07 de Mayo de 2013, se dio cuenta en Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de la FORMAL RECUSACIÓN interpuesta en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado VÍCTOR BETHELMY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadana Abog. Carlos Eduardo Moratino Reyes, en su condición de defensor privado de los acusados Carlos Agustín Rosales Cassalet y Néstor David Pluvianx Cassalet, en el asunto identificado con el alfanumérico HK21-P-2012-000146, seguido en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Artículo 96 ejusdem:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa esta Sala que el ciudadano recusante Abog. Carlos Eduardo Moratino Reyes, interpuso en fecha 02 de Mayo de 2013 la recusación in comento, mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con los supuestos contenidos en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y constando en el Sistema Juris 2000 que el juicio oral y público se encuentra pautado para el 22 de Agosto de 2012, este Tribunal colegiado considera que la recusación interpuesta es admisible y así se declara.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LA RECUSACION

En el escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2013, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por el ciudadano Abog. Carlos Eduardo Moratino Reyes, en su condición de defensor privado de los acusados Carlos Agustín Rosales Cassalet y Néstor David Pluvianx Cassalet, procede a recusar al Abogado VÍCTOR BETHELMY, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico HK21-P-2012-0001461, de conformidad con el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…En derecho, la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda y no constituye una garantía de imparcialidad, asi que la legislación venezolana le concede a las partes intervinientes en un determinado proceso el poder accionar por la vía de la recusación, cuando considere que no hay parcialidad en el proceso. Dentro del sistema procesal penal, es un mecanismo procesal que se le confiere a las partes en aquellos casos en los cuales exista duda de la imparcialidad del funcionario que lleve a su cargo el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal, en su dispositivo técnico legal 88, estable la recusación como la legitimación activa, y a su vez señala dicha norma que pueden ejercer tal derecho las partes y la victima aún cuando no se haya querellado.
Ahora bien ciudadano Juez es el caso, que en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo el día y hora fijada por ese Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 02, a cargo del Abogado Víctor Ramón Bethelmy Medina, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.739.153, Juez Provisorio del señalado Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público convocado para esa fecha, pero bien es sabido, que una vez presentes en la Sala de Audiencias de dicho Tribunal, el ciudadano Juez, Abogado Víctor Bethelmy, el Secretario de ese Tribunal para esa audiencia, el ciudadano representante de la Vindicta Pública, mis patrocinados, ciudadanos Carlos Agustín Rosales Cassalet y Nestor David Pluvianx Cassalet, los ciudadanos Alguaciles presentes para esa audiencia Adonay Urdaneta, Renmy Zevola de Gregorio, fuera de la Sala de Audiencias, el funcionario de la Guardia Nacional, custodio de mis patrocinados, y quien aquí suscribe, y después que el ciudadano Juez ordenara a su secretario dirigirse a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, como en busca de la Jueza del Tribunal Tercero en funciones de Control, quien para ese entonces se encontraba como Jueza de la Corte, sin que tuviera respuesta a su orden, cosa esta que al parecer le incomodó al ciudadano Juez, dejando observar en el, una conducta no apropiada con respecto de su investidura. Con posterioridad a este incidente y después que esta Defensa Técnica en una forma bien profesional conversaba con la Representación Fiscal acerca de las resultas de la apelación que el mismo había interpuesto ante la Corte de Apelaciones, también sobre las alternativas a la prosecución del proceso, penas y beneficios, el ciudadano Juez de una manera intempestiva, inadecuada, impropia e importuna intervino en la conversación, señalando que no iba a permitir ese tipo de conversaciones en su sala, una vez que ello sería una causal de recusación, sin que se le hubiere pedido que lo hiciera, separándose de la Sala de Audiencia, y pasado corto tiempo se apersono de nuevo en la Sala de Audiencia de Juicio, con una tabla de Beneficios que le corresponden a los penados.
Después de todas ésta nuevas incidencias, el ciudadano Juez, Abogado Víctor Bethelmy, tomando de nuevo una actitud desacertada, desatinada, errada ordena al secretario la apertura del juicio, dirigiéndose luego el ciudadano Juez a esta defensa técnica, con una voz altisonante, ampulosa, exagerada, señalándome que iba a aperturar el Juicio, me coloque mi Toga y tome mi asiento junto a mis patrocinados y después de indicar haber aperturado el Juicio, el ciudadano Juez, Víctor Bethelmy, en una forma intempestiva, se levantó del estrado, señalando, "me voy a almorzar, porque no voy a seguir perdiendo tiempo aquí en la Sala", sin poder llegar a entender esta aptitud del ciudadano Juez, no quedándome otra alternativa sino retirarme de la sala de juicio. Pero pasadas más de dos horas, según los dichos de mis propios representados quienes se encontraban nuevamente en la sala de juicio, fueron abordados por el ciudadano Juez Víctor Bethelmy, también en una forma inadecuada, impropia, indebida, quien les preguntó porque ellos estaban allí, a lo que mis representados respondieron, y a esa respuesta, el ciudadano Juez Víctor Bethelmy, en una forma despectiva se dirigió de nuevo a ellos, diciéndoles, "si, ustedes nunca hacen nada y después están llorando", y quien en forma burlona, riéndose delante de ellos mismos, señalándoles que ellos estaban allí por culpa de esta defensa técnica, y que a Carlos Luís le iba a enviar para el Penal de Guanare, imponiéndole que firmara el acta, enviándole para dicho penal, sin importarle que este joven estaba a la espera de que ese mismo Tribunal, le ordenara el correspondiente traslados para las evaluaciones médicas de este, una vez que el mismo tenía la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente en una de sus manos, como ya bien consta en el cuerpo del Asunto, sin que ello le haya importado al ciudadano Juez, contraviniendo la norma contenida en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida la misma al Derecho a la Salud como Derecho Social fundamental, y con respecto de mi otro patrócinado de nombre Néstor, también le amenazó de enviarlo a un penal, aún cuando este tiene acordada en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, causando todo esto, malestar e incomodidad, si el ciudadano Juez, debe caracterizarse por ser una persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, administrando justicia.
Todo ello generó el que esta Defensa Técnica interpusiera por ante la Inspectoria General de Tribunales y por via de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, forma denunciada en contra del ciudadano Juez Víctor Bethelmy, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la finalidad de que a través de esa Inspectoría en forma expedita se resolviera la situación de carácter conductual, por la conducta incorrecta, desatinada y desacertada del señalado Juez, quien ha lesionado tanto los derechos de mis patrocinados como los de esta Defensa Técnica.
Pasados algunos días y como bien consta en la ratificación de la señalada denuncia que interpusiera en contra del Abogado Víctor Bethelmy, nuevamente interpongo denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en contra del ya identificado Abogado Víctor Bethelmy, por la forma grosera, burlona, rabanera, sarcástica, socarrona e irónica, en forma intimidante y amenazadora en que se dirigió el ciudadano Juez a la persona de esta Defensa Técnica en el día, hora y sitio señalado en la referida ratificación de denuncia como en la nueva denuncia en contra del ciudadano Abogado Víctor Bethelmy.
No solo esta aptitud ha sido el comportamiento del ciudadano Juez, Abogado Víctor Bethelmy, sino que aunado a ello, después de haber enviado a mi patrocinado Carlos Agustín Rosales Cassalet al Penal de Guanare sin importarle el que este joven estaba a la espera de que ese mismo Tribunal, le ordenara el correspondiente traslados para las evaluaciones médicas, una vez sus manos, como ya bien consta en el cuerpo del Asunto, sin que ello le haya que el mismo tenía la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente en una de importado al ciudadano Juez, contraviniendo la norma contenida en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida la misma al Derecho a la Salud como Derecho Social fundamental fue posteriormente enviado al Penal de Tocorón, y siendo informado el ciudadano Juez de su traslado, este no ordenó el traslado de mi patrocinado del Penal de Tocorón a la sala de juicio, sino que ordenó el traslado para la audiencia de Juicio Oral y Público del Penal de Guanare a la sala de juicio, teniendo que diferir la audiencia de Juicio Oral y Público por falta de traslado y como lo iban a trasladar si mi representado no se encontraba en el Penal de Guanare, sino en el Penal de Tocorón, cosa esta que me llevó a informarle al ciudadano Juez, a través de un escrito dirigido a su Tribunal, que atendiendo a que mi patrocinado se encontraba en el Penal de Tocorón, se ordenara el traslado del Penal de Tocorón a la sala de juicio; sin embargo el ciudadano Juez nuevamente ordenó el traslado de mi representado del Penal de Guanare a la sala de juicio, y llegado el día de la apertura a juicio mi representado no pudo ser trasladado simple y llanamente porque no se encontraba en el Penal de Guanare; sin embargo una vez como fue diferido de nuevo la audiencia de juicio, nuevamente esta Defensa Técnica advierte o notifica al ciudadano Juez de que mi patrocinado se encontraba en el Penal de Tocorón y no en el Penal de Guanare; pero es inconcebible, sorprendente, pasmoso, el que al momento de ordenar el traslado de mi representado del Penal de Tocorón a la sala de juicio para la celebración de su juicio oral y público en el día y fecha nuevamente fijado, tal notificación no fue remitida al Penal de Tocorón, sino que fue remitida, no sabemos por orden de quién al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cosa esta que llevó de nuevo a diferir de nuevo la apertura del juicio oral y público.
Es por todo lo antes expuesto, que se me hece presumir ciudadano juez que, legítimamente su actuación en el proceso es considerada no apta, porque su imparcialidad está en duda, lo que pudiera ocasionar además una posible subjetividad dentro del caso, siendo ello violatorio del Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, expresamente en su Artículo 49 y en consecuencia le Recuso por haber mantenido el comportamiento impropio que bien he señalado a través del presente escrito de recusación, el cual fundamento en lo establecido en los ordinales 4, 6 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a las causales de recusación, estableciendo lo siguiente: Causales de Inhibición y Recusación. Articulo 89. “Los Jueces…………. Puede ser recusados o recusadas por las cuasales siguientes: Ordinal 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Con respecto de ello, la aptitud y comportamiento del ciudadano Juez, Abogado Víctor Bethelmy, es considerado por esta defensa Técnica como lesiva en los derechos tanto de mis patrocinados como con respecto de esta defensa técnica, considerando que se ha roto el debido respeto de parte del ciudadano Juez, que debe existir entre todas y cada una de las partes actoras en el proceso, cosa esta que ha llevado el ciudadano Juez a la parte personal sin poder entenderlo, agrediendo tanto a mis patrocinados como a esta defensa técnica, como ya lo he señalado anteriormente, como en la denuncia propuesta por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal para ante la Inspectoria General de Tribunales, contra el ciudadano Juez, Abogado Víctor Bethelmy en el carácter ya señalado. Ordinal 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. Con respecto de ello, como también lo he explanado de manera bien clara, al momento en que el día Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), después de ocurrirse los hechos ya narrados, tanto en este escrito de recusación como en la propia denuncia interpuesta en contra del ciudadano Juez Víctor Bethelmy, estando mis representados solos en la sala de juicio 2, sin la asistencia de su defensa, el ciudadano Juez en una forma despectiva se dirigió de nuevo a ellos, diciéndoles, "si, ustedes nunca hacen nada y después están llorando", y quien en forma burlona, riéndose delante de ellos mismos, señalándoles que ellos estaban allí por culpa de esta defensa técnica, y que a Carlos Luís le iba a enviar para el Penal de Guanare, imponiéndole que firmara el acta. Ordinal 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Con respecto a ello, considera esta defensa, que el comportamiento del ciudadano Juez en el presente procedimiento ha dejado de proteger y mantener el equilibrio en pro de la Paz Social, atacando a esta defensa técnica y maltratando y amenazando a mis representados, como propiciándoles una sentencia anticipada con los múltiples diferimientos en la audiencia de juicio y siempre ha sido no por la responsabilidad de mis patrocinados. Esta causal se constituye en la circunstancia como lo es el hecho de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano Juez, Abogado Víctor Bethelmy por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes para ante la Inspectoría General de Tribunales, situación esta que afecta directamente la capacidad sujetiva del ciudadano Juez para decidir y con ello su imparcialidad.
Por otra parte vease, que el Articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, “los funcionarios o funcionarias a quien sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recusa.
Igualmente la haran si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…..” Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26.- El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Es importante referirse a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal y la doctrina en los siguientes aspectos: Con respecto a la imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: " ... En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los, siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.
De la misma manera me reservo cualesquiera otros recursos, bien sean ordinarios o extraordinarios, toda vez que el Juez ha pretendido entre otros males violentar la Jerarquía de Derechos Constitucionales que lo que buscan es garantizar la materialización efectiva de los derechos constitucionales esenciales en todo proceso como lo es el Debido Proceso. Le anexo al presente escrito las respectivas copias fotostáticas de las denuncias señaladas y recibidas en la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes los días 20 de Noviembre del año 2012 y 29 de Noviembre del año 2012……” (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 10 de Agosto de 2012, el abogado VÍCTOR BETHELMY, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

“…Yo, VICTOR BETHELMY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 10.739.153, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar INFORME con relación a la Recusación propuesta en contra de mi persona por el ciudadano abogado: CARLOS EDUARDO MORATINO
REYES, en su condición de defensor privado en la causa HK21-P-2012-000146 seguida contra los ciudadano CARLOS AGUSTIN ROSALES CASSALET Y NESTOR DAVID PLUVIANX CASSALET, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD., en perjuicio de GUSTAVO ANTONIO RODRIGUEZ,
Visto el contenido del escrito de Recusación propuesta en mi contra, y analizados cada y unos de sus párrafos explanados por el defensor Privado ante mencionado, donde alega en mi contra las causales del articulo 89 numerales 4, 6 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que se trata solo de dichos de la parte recusante, que solo denotan una actitud derivada de la condición de contraparte en este proceso, sobre lo cual no le es dado a este juzgador emitir pronunciamiento, salvo el propio derivado del contradictorio. Pero si dejar bien claro en el presente informe que los alegatos y pretensiones por la defensa en mi contra son totalmente falsos, Fantasiosos y que no se ajustan a la realidad. Y además no presenta soportes para demostrar sus dichos.
Ahora bien, el artículo 95 de nuestro Código adjetivo penal establece:
"Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal".
Por su parte, el artículo 96 eiusdem, dispone:
"Procedimiento: La reacusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate".
De la lectura de ésta última norma transcrita se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, no tienen las partes oportunidad de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la oportunidad en la que se fija el acto procesal de Juicio Oral y Público.
A tal efecto, invoco como sustento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1635, de fecha 28-02-2008, al establecer:
“...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado "De la Jurisdicción", Capítulo VI "De la Recusación y la Inhibicion", cuyos artículos 85 al l0l regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo maximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio' Público, secretarios, expertos, intérpretes y "cualesquiera otros del Poder Judicial"). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral".
En fin, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate.
En este sentido, solicito se declara Inadmisible la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no solo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.
Ahora bien sin tocar el fondo del asunto y siendo mí oportunidad legal para desvirtuar lo manifestado por el abogado Privado antes mencionado lo hago en los siguientes términos:
A todo evento debo resaltar que, la única oportunidad que han sido trasladados los referidos acusados a la sala de audiencias de este tribunal fue el día 18-10-2012, la cual se encuentra inserta al folio 51 y Vto. De la Segunda pieza donde claramente se puede observa que se trato de un diferimiento del Juicio Oral y Publico el cual anexo copias certificadas a los fines de dejar constancia la actuación del tribunal y de este juzgador donde no se pronuncio de ninguna manera del fondo de la controversia penal, y mucho menos sostuve palabras con la defensa ni con los acusados.
Por otro lado la defensa manifiesta que existe una enemistad manifiesta tal como lo hace ver en su fundamento legal para ejercer tal recusación, en este sentidos ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones señalo: Que jamás e (sic) tenido trato o comunicación, ni antes ni después de haber sido juramentado como Juez de Primera Instancia en este Estado con el recusante por lo que mal podría decir que tiene enemistad manifiesta mi persona con el o viceversa a tal efecto así como la amistad deber ser probada así la enemistad también debe ser probada.
Por otro lado este Juzgado se ha pronunciado ajustado a derecho a todas las solicitudes hechas por el recusante, en tal sentido señala el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en su libro lecciones del derecho procesal penal "....En un proceso penal existe un conflicto de intereses entre las partes y una vez que exista un pronunciamiento del juez una de las partes no se sentirá satisfecho por considerar este tener razón..." en tal sentido ciudadanos Jueces consigno anexo al presente informe copias certificadas del acta de diferimiento 18-10-2012, la cual se encuentra inserta al folio 51 y Vto. De la Segunda pieza, igualmente consigno copia simple del libro de diario del día 18-10-2012 donde se evidencia que efectivamente el tribunal se encontraba en otro acto procesal a la hora que estaba fijado en la causa el juicio oral y publico. Igualmente promuevo el testimonio de los ciudadanos presentes ese día 18-10-2012 que firmaron el acta inserta al folio 51 y Vto., para que sean evacuados si así lo considerara la corte de apelaciones…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
MOTIVACIÓN

Analizados los argumentos plateados por el recusante, Abog. Carlos Eduardo Moratino Reyes, así como los del Juez recusado, Abogado VÍCTOR BETHELMY, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para decidir se advierte lo siguiente:

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante mencionado, en su condición de defensor de los acusados Carlos Agustín Rosales Cassalet y Néstor David Pluvianx Cassalet, en el asunto N° HK21-P-2012-000146, que el mismo pretende separar del conocimiento del mencionado asunto al Juez VÍCTOR BETHELMY, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar afectada la imparcialidad del referido Jurisdicente, en el trámite del asunto seguido en contra de sus defendidos, por cuanto en su apreciación el Juez no ha tratado con el debido respeto ni al mencionado Abogado ni a los acusados, situación ésta que en consideración del recusante, configura la causal de recusación contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir enemistad manifiesta; además por haber mantenido comunicación con los acusados sin la presencia de la defensa técnica, indicándoles a los mismos que se encontraban allí por culpa de la defensa, configurándose así en su consideración la causal establecida en el numeral 6 ejusdem; y finalmente por cuanto el mencionado Abogado ha presentado denuncia en contra del recusado, por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para ante la Inspectoría General de Tribunales, por cuanto en su apreciación el Juez ha dejado de proteger y mantener el equilibrio, encuadrando el recusante dicha circunstancia en el numeral 8 ibidem.

Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal:

“…. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Los señalamientos realizados por la recusante, fueron contradichos por el Juez recusado en el informe suscrito por el mismo, indicando que tales señalamientos eran falsos y no ajustados a la realidad, que dicha recusación debía ser declarada inadmisible, por cuanto había sido interpuesta fuera del lapso contemplado por la ley, y que la enemistad debía ser probada.

Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe del Juez recusado, se evidencia que el Abogado recusante no presentó elemento probatorio pertinente y suficiente para fundamentar su recusación. Consignó anexo al escrito de recusación presentado: Copia simple de oficio que le remitiera la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, del que se evidencia el trámite de denuncia interpuesta por el recusante contra el Juez recusado, en el que expresamente se señala que el mencionado despacho no se encuentra facultado para notificar al Juez VÍCTOR BETHELMY de la denuncia interpuesta; copia simple de comprobante de recepción de documento ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; copia simple de denuncia interpuesta por el Abog. Carlos Eduardo Moratino Reyes contra el mencionado Juez; copia simple de comprobante de recepción de documento ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; copia simple de ratificación de denuncia interpuesta por el Abog. Carlos Eduardo Moratino Reyes contra el mencionado Juez, documentos estos que en forma alguna prueban las causales alegadas por el recusante.

Del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la recusación interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, no se puede establecer que efectivamente el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado VÍCTOR BETHELMY se hubiera conducido de tal forma que se apreciara un sentimiento de enemistad con el acusado o con quien ejerce su defensa, tampoco que hubiera mantenido directa o indirectamente comunicación con los acusados sin la presencia de todas las partes sobre el asunto sometido a su conocimiento; y además el solo hecho de la presentación de denuncia en su contra por el Abog. Carlos Eduardo Moratino Reyes, no constituye la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del mencionado artículo 89, a menos que el Juez considere afectada su imparcialidad, en razón de tal circunstancia.

Es requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación

De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2013 por el ciudadano Abog. Carlos Eduardo Moratino Reyes, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado VÍCTOR BETHELMY, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2013, de conformidad con los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abog. Carlos Eduardo Moratino Reyes, en su condición de defensor privado de los acusados Carlos Agustín Rosales Cassalet y Néstor David Pluvianx Cassalet, en el asunto identificado con el alfanumérico HK21-P-2012-000146, seguido en contra de los mencionados ciudadanos, en contra del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abogado VÍCTOR BETHELMY. En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de lo pertinente al Tribunal A quo, por mandato del artículo 97 del Código Adjetivo Penal, a efecto de que continúe conociendo del presente asunto.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita al Juez recusado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


__________________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



______________________________ ______________________________ MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




_________________________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:10 a.m.


_________________________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE