REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 06 DE MARZO DE 2013
202° y 154º

JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: CARLOS BASTIDAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
CAUSA Nº 2C-549-13
ASUNTO Nº HP21-D-2013-000098
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-93195-2013

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 06/03/13, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 06/03/2013 se recibió actuaciones procedentes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cabello crespo color negro, piel morena, ojos grandes color negro, estatura: 1,68 mtrs aproximadamente, señales particulares: tatuaje en la mano derecha y ambas piernas, por su presunta participación en uno de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar. Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, consignó como anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
1.-Oficio suscrito por el fiscal del ministerio público de guardia donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal.
2.-ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN donde ordena la Práctica de las diligencias de investigación relativas al presente caso.
3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Agente Edgard Fuentes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
4.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0495 de fecha 05 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios, Inspector Rafael Cova, Detective Reinaldo Hernández, Agentes Edgard fuentes, Kenny Casadiego y Anil Sattaur, en la cual dejan constancia del lugar en el que ocurrieron los hechos descrito en el siguiente lugar: SECTOR PUERTO ECONDIO, ….(IDENTIDAD OMITIDA)…, CASA S/N, SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencias Físicas Nº 102-12 de fecha 05-03-2013.
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencias Físicas Nº 101-12 de fecha 05-03-2013.
7.-DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-0258-133-13, DE FECHA 05-03-2013, SUSCRITO POR EL Agente Diosmar Ramos, adscrito l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes, realizado a las evidencias físicas siguientes: 01.-Un (01) Teléfono Movil, 2.- Una (01) Arma Blanca tipo Navaja, 3.- La cantidad de dos (02) billetes de la denominación DIEZ BOLIVARES FUERTES, 4.-La Cantidad de ocho (08) billetes de CINCO BOLIVARES FUERTES, 5.-La Cantidad de seis (06) billetes de DOS BOLIVARES FUERTES, 6.-Una (01) hoja de hojilla, 07.-Un (01) encendedor, 8.-Un (01) envase elaborado en plástico transparente.
8.-SECUENCIA FOTOGRÁFICA del lugar de los hechos.
9.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, CIUDADANO IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
10.-ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
11.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
12.-Acta de Identificación plena del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
13.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, CIUDADANO IDENTIDAD QUE SE OMITE.
14.-ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA del CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA.
15.-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
16.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por el funcionario Detective Clarencio Pérez de la sustancia descrita en planilla de Cadena de Custodia Nº 101-13 de fecha 05-03-2013, donde se procedió a realizar el peso bruto del envoltorio en un peso electrónico, marca Constant, modelo 500, dando como peso bruto de: treinta (30) envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de fragmentos de una sustancia de color Blanquecino, presunta droga denominada Crack, arrojando un PESO BRUTO: 17,5 GRAMOS, (10) fragmentos de una sustancia de color blanquecino, presunta droga denominada Crack, peso bruto: 2,2 gramos, presunta droga denominada Crack, procediendo a realizarle una prueba de orientación con el reactivo Tiocianato de Cobalto, el cual a ser aplicado sobre la sustancia derivada de la droga cocaína arroja una coloración azul, se procedió a la prueba arrojando como resultado una coloración azul celeste cuya reacción evidencia la presencia de ALCALOIDES.
17.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES al vehículo moto marca Empire, modelo Horse 150, tipo paseo, color negro, año 2012, uso particular, placa identificadora sigla AD8N33A, suscrita por el Detective Carlos Escorcha.
18.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES al vehículo moto marca MD, modelo HJ150 150, tipo paseo, color azul, año 2011, uso particular, placa identificadora sigla AC5D24V, suscrita por el Detective Carlos Escorcha.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensora Pública Penal ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Quinto de esta entidad federal, quien indicó:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) plenamente identificado en las actas. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 05 de Marzo de 2013, siendo las 18:00 horas, compareció ante este Despacho, el funcionario AGENTE EDWUARD FUENTES, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49, 50 Ord 1 de L.O.S.P.I.C.I.C.P.C.I.N.M.C.F, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Realizando labores de investigación de Campo relacionadas con el expediente K-13-0258-00423, que se procesa por este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) se tuvo conocimiento que en el Sector Puerto Escondido de esta ciudad se encuentra un ciudadano llamado IDENTIDAD OMITIDA, quien según testigos se encuentra vinculado en esta causa y que a su vez se dedica al robo y hurto de vehículo automotor y al comercio de sustancia psicotrópicas o estupefacientes, por lo que me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Rafael Cova, Detective Reinaldo Hernández, Agentes Kenny Casadiego y Anyl Sattaur, en la Unidad P-05, y la unidad Moto Kawasaki, hacia la dirección arriba mencionada, una vez apersonados, ubicamos la residencia del ciudadano requerido por la comisión, donde procedimos a realizar un llamado a la puerta principal, siendo atendido por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser IDENTIDAD OMITIDA (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien nos manifestó ser el progenitor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indicándonos que el mismo no se encontraba ya que tiene su residencia cerca de donde nos encontrábamos, asimismo le solicitamos al referido ciudadano que nos acompañara hasta la vivienda del sujeto requerido por la comisión, a fin de ubicar al ciudadano antes mencionado, una vez apersonados en la residencia señalada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se visualizaron cinco sujetos sentados en actitudes sospechosas, por lo que procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco huyendo dos ciudadanos, asimismo procedimos a neutralizar a tres de los ciudadanos a fin de resguardar nuestra integridad física; quienes para el momento vestía uno de ellos un Suéter de Color Verde, un Short de Color Blanco con estampados de color Verde y Rojo, unas Sandalias de color Marrón y una gorra de color blanco con negro y estampados negros, otro vestía Un pantalón Blue Jean, de color Azul, una franela de color negro y un par de zapatos de color Amarillo y Negro y una gorra de color negro y el ultimo vestía un pantalón Blue Jean de color Azul, una franela de color Verde y un par de chancletas de color negro, que se encontraban con los ciudadanos que emprendieron veloz huida, posteriormente y en presencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (demás datos en reserva del Ministerio Publico), se visualizó a lado de los sujetos un envase de material sintético, contentivo en su interior de la cantidad de veintiocho envoltorios de papel aluminio por lo que presumimos que fuera droga, a un lado del mismo se encontraba la cantidad de dos envoltorios de papel aluminio de presunta droga y la cantidad de Diez (10) fragmentos sólidos de presunta droga denominada Crack, de igual forma se halló una navaja pequeña, una hojilla y un encendedor, asimismo se observan dos vehículo moto con las siguientes características: una moto de color Azul, Marca MD, placa AC5D24V y una moto de color Negra, marca Empire, placa AD8N33A, la cual se encuentra desprendida completamente del Rin y caucho trasero y del sistema de freno; es de hacer notar que los referidos vehículos antes descritos guardan las mismas características que los mencionados y utilizados por los perpetradores del hecho arriba indicado. Asimismo el ciudadano quien figura como testigo nos indico que uno de los ciudadanos neutralizados responde al nombre de Roger, en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y amparado en lo establecido en el articulado número 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo las 16:20 horas, se procede a practicar la detención en flagrancia, siendo la siguiente dirección SECTOR PUERTO ESCONDIDO, IDENTIDAD OMITIDA, CASA SIN NUMERO, SAN CARLLOS ESTADO COJEDES. Asimismo se le leen sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, de igual manera el funcionario Anyl Sattaur previa identificación como funcionario adscrito a este cuerpo detectivesco y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección corporal de persona, a cada uno de los detenidos, encontrando en el Bolsillo del lado derecho del pantalón del ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, varios billetes de diferentes denominaciones para un total de Setenta y Dos Bolívares (72,00 Bs), distribuidos de la siguiente manera Ocho (08) Billetes de la denominación de Cinco (05) Bolívares; Seis (06) Billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares, Dos (02) Billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares y un teléfono celular de color negro marca Teleco, los cuales fueron colectados, de igual forma se practicó la Inspección Técnica Criminalísticas del lugar y de los Vehículos en cuestión, quedando fijada a las 16:30 horas .. Posteriormente procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la sede de este despacho con el testigo, las evidencias incautadas y los detenidos. Una vez presentes en la Sede de este Despacho se procedió a identificar plenamente a los ciudadano investigados como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: 1) IDENTIDAD OMITIDA, …/….; 2) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 3) CRISTIAN MIGUEL CEBALLO JIMENEZ, venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1995, soltero, profesión indefinida, residenciado en calle Mariño, entre calle Manrique y calle Silva, casa sin número, San Carlos Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad V-24.742.056, Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a efectuar llamada telefónica al Abogado HECTOR SEVILLA, Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y al Abogado LUIS NUCETTE Fiscal Quinto del Ministerio Publico, a quienes se le informó sobre los pormenores del presente Caso y la detención efectuada. Seguidamente me traslade hasta el Área Técnica de este Despacho, a fin de verificar si los datos le corresponden y si los mismo presentan registros o solicitudes, arrojando como resultado lo siguiente: el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presenta un registro según expediente 1-736.327, de fecha 09-06-2011, por la Sub Delegación San Carlos, por el Delito de Droga¡ el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta una Solicitud por el Juzgado Segundo Adolescente del Estado Cojedes, según expediente Tribunal 1U-242-11, de fecha 09-03-2012, no indica delito y el ciudadano CRISTIAN MIGUEL CEBALLO JIMENEZ, no presenta registro ni solicitud alguna, asimismo se verificaron los vehículo motos teniendo como resultado que no presentan solicitud alguna: En vista a los antes expuestos se procedió asignar control de Investigación Numero K-13- 0258-00433, por uno de los delitos Previstos en la ley orgánica de droga; se anexa Acta de Inspección Técnica Criminalística…”. Asimismo se deja constancia de que el fiscal procedió a describir cada uno de los elementos de convicción que rielan en la presente causa. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA en atención a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma solicito se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente del proceso; asimismo ciudadana jueza solicito a este honorable tribunal se acuerde la DETENCION PREVENTIVA del adolescente imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 559 y 560 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos ante un delito que de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal A, amerita como sanción la medida de privación de libertad. POR ÚLTIMO, una vez que esta representación fiscal tiene conocimiento que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta solicitud según oficio 110-12, de fecha 09-03-2012, emanada del Juzgado de Juicio Sección adolescente de este Circuito Judicial del estado Cojedes, expediente penal 1U-242-11, expediente fiscal 09-f05-0135-11, es por lo que solicito sea puesto a la orden de ese Juzgado por ser el tribunal que lo requiere. Asimismo solicito la destrucción de la droga una vez conste en actas las experticias correspondientes. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”

Narrados los hechos en la forma antes explanados, la Representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 06/03/13, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 149 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al encartado los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, en cuanto a su declaración, el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Quien manifiesta:
“…No deseo declarar…”
Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA quien expone:
“…Por cuanto se puede observar de las actuaciones que si bien es cierto que el Ministerio Público imputa en este acto un delito de los que amerita privación de libertad según el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos es cierto que existen circunstancias que merecen ser destacadas, en cuanto a las formalidades requeridas por el Ministerio Público, de las cuales se destaca que los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente en un lugar diferente al destinado para su residencia, en la que de manera expresa consta en las actuaciones que la aprehensión tuvo lugar en la residencia de uno de los co imputados mayores de edad, donde se efectúa la Inspección técnica Criminalística según consta en el folio 7 de la causa, igualmente los funcionarios que realizan diligencias propias de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son los mismos que practican la aprehensión del adolescente y los demás co imputados. Así también se destaca que la persona señalada como testigo de los hechos es el padre de uno de los co imputados mayor de edad, aunado a que no se evidencia cadena de custodia de los vehículos tipo moto incautados en el procedimiento, tomando en consideración que uno de estos vehículos, estaba desarticulado y que forma parte de una investigación ajena de las que nos ocupa. Bajo estas circunstancias, considerando que el adolescente no le fue incautado a su persona ningún elemento ni objeto señalado en la investigación, es por lo que solicito a su favor a tenor de los principios y derechos que lo asisten como el de presunción de inocencia y de libertad contenida en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución, solicito a su favor su libertad y a todo evento una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público realice diligencias probatorias relativas a la ampliación de la declaración del testigo señalado en las actas como IDENTIDAD OMITIDA, donde éste podrá informar si tiene conocimiento de la presunta participación que pudiera permitir la individualización de las conductas asumidas por el adolescente en el lugar de los presuntos hechos de la aprehensión ya que no se destaca tal circunstancia. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se solicite copia de la causa llevada por el Tribunal Penal Ordinario a los co imputados mayores de edad. Solicito la práctica de las evaluaciones psicológica y social del adolescente y que ante lo manifestado en este acto por el Ministerio Público y señalado con relación a la solicitud que presenta el adolescente por el tribunal de juicio se puede destacar que la información suministrada se limita a señalar un numero de causa sin indicar ninguna otra información, por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal de que el adolescente sea remitido a la orden de ese tribunal y que se instruya al mismo a los fines de que comparezca a dicho tribunal a solventar esta circunstancia relacionada a un presunto requerimiento. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de la causa”. Es todo”.

SEGUNDO
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características arriba expuestas, a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:

“…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, específicamente, del contenido del Acta Procesal Penal de fecha 05 de Marzo de 2013, “siendo las 18:00 horas, compareció ante este Despacho, el funcionario AGENTE EDWUARD FUENTES, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49, 50 Ord 1 de L.O.S.P.I.C.I.C.P.C.I.N.M.C.F, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Realizando labores de investigación de Campo relacionadas con el expediente K-13-0258-00423, que se procesa por este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) se tuvo conocimiento que en el Sector Puerto Escondido de esta ciudad se encuentra un ciudadano llamado IDENTIDAD OMITIDA, quien según testigos se encuentra vinculado en esta causa y que a su vez se dedica al robo y hurto de vehículo automotor y al comercio de sustancia psicotrópicas o estupefacientes, por lo que me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Rafael Cova, Detective Reinaldo Hernández, Agentes Kenny Casadiego y Anyl Sattaur, en la Unidad P-05, y la unidad Moto Kawasaki, hacia la dirección arriba mencionada, una vez apersonados, ubicamos la residencia del ciudadano requerido por la comisión, donde procedimos a realizar un llamado a la puerta principal, siendo atendido por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser IDENTIDAD OMITIDA (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien nos manifestó ser el progenitor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indicándonos que el mismo no se encontraba ya que tiene su residencia cerca de donde nos encontrábamos, asimismo le solicitamos al referido ciudadano que nos acompañara hasta la vivienda del sujeto requerido por la comisión, a fin de ubicar al ciudadano antes mencionado, una vez apersonados en la residencia señalada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se visualizaron cinco sujetos sentados en actitudes sospechosas, por lo que procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco huyendo dos ciudadanos, asimismo procedimos a neutralizar a tres de los ciudadanos a fin de resguardar nuestra integridad física; quienes para el momento vestía uno de ellos un Suéter de Color Verde, un Short de Color Blanco con estampados de color Verde y Rojo, unas Sandalias de color Marrón y una gorra de color blanco con negro y estampados negros, otro vestía Un pantalón Blue Jean, de color Azul, una franela de color negro y un par de zapatos de color Amarillo y Negro y una gorra de color negro y el ultimo vestía un pantalón Blue Jean de color Azul, una franela de color Verde y un par de chancletas de color negro, que se encontraban con los ciudadanos que emprendieron veloz huida, posteriormente y en presencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (demás datos en reserva del Ministerio Publico), se visualizó a lado de los sujetos un envase de material sintético, contentivo en su interior de la cantidad de veintiocho envoltorios de papel aluminio por lo que presumimos que fuera droga, a un lado del mismo se encontraba la cantidad de dos envoltorios de papel aluminio de presunta droga y la cantidad de Diez (10) fragmentos sólidos de presunta droga denominada Crack, de igual forma se halló una navaja pequeña, una hojilla y un encendedor, asimismo se observan dos vehículo moto con las siguientes características: una moto de color Azul, Marca MD, placa AC5D24V y una moto de color Negra, marca Empire, placa AD8N33A, la cual se encuentra desprendida completamente del Rin y caucho trasero y del sistema de freno; es de hacer notar que los referidos vehículos antes descritos guardan las mismas características que los mencionados y utilizados por los perpetradores del hecho arriba indicado…” donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 Ordinal 2º, de la Ley Orgánica de Drogas, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, y visto es la obligación del tribunal salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado fue señalan a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso…”.

Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para su procedencia al establecer lo siguiente: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada
De los artículos transcritos se infiere, que el juzgador debe analizar los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En tal sentido señala la Sala de Casación Penal expediente 11-88, lo siguiente:
“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN con los elementos siguientes: 1.-Corre al folio 01 oficio suscrito por el fiscal del ministerio público de guardia donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal. 2.-A los folios 02 y 03 Orden de apertura de la investigación donde ordena la Práctica de las diligencias de investigación relativas al presente caso. 3.-A los folios 05 y vuelto y 06 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Agente Edgard Fuentes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 4.-Al folio 07 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0495 de fecha 05 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios, Inspector Rafael Cova, Detective Reinaldo Hernández, Agentes Edgard fuentes, Kenny Casadiego y Anil Sattaur, en la cual dejan constancia del lugar en el que ocurrieron los hechos descrito en el siguiente lugar: SECTOR PUERTO ECONDIO, IDENTIDAD OMITIDA, CASA S/N, SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 5.-Al folio 08 y vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas Nº 102-12 de fecha 05-03-2013. 6.-Al folio 09 y vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas Nº 101-12 de fecha 05-03-2013. 7.- Al folio 11 y vuelto, Dictamen Pericial Nº 9700-0258-133-13, DE FECHA 05-03-2013, SUSCRITO POR EL Agente Diosmar Ramos, adscrito l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes, realizado a las evidencias físicas siguientes: 01.-Un (01) Teléfono Movil, 2.- Una (01) Arma Blanca tipo Navaja, 3.- La cantidad de dos (02) billetes de la denominación DIEZ BOLIVARES FUERTES, 4.-La Cantidad de ocho (08) billetes de CINCO BOLIVARES FUERTES, 5.-La Cantidad de seis (06) billetes de DOS BOLIVARES FUERTES, 6.-Una (01) hoja de hojilla, 07.-Un (01) encendedor, 8.-Un (01) envase elaborado en plástico transparente. 8.-A los folios 12 al 19, Secuencia fotográfica del lugar de los hechos. 9.-Al folio 20, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, CIUDADANO IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 10.- Al folio 21, Acta de Identificación plena del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 11.-Al folio 22, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 12.- Al folio 23, Acta de Identificación plena del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 13.-Al folio 24, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, CIUDADANO CRISTIAN MIGUEL CEBALLOS JIMENEZ. 14.-A los folio 25 y 26, Acta de Identificación plena del CIUDADANO CRISTIAN MIGUEL CEBALLOS JIMENEZ. 15.-Al folio 26, Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 16.-Al folio 29, PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por el funcionario Detective Clarencio Pérez de la sustancia descrita en planilla de Cadena de Custodia Nº 101-13 de fecha 05-03-2013, donde se procedió a realizar el peso bruto del envoltorio en un peso electrónico, marca Constant, modelo 500, dando como peso bruto de: treinta (30) envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de fragmentos de una sustancia de color Blanquecino, presunta droga denominada Crack, arrojando un PESO BRUTO: 17,5 GRAMOS, (10) fragmentos de una sustancia de color blanquecino, presunta droga denominada Crack, peso bruto: 2,2 gramos, presunta droga denominada Crack, procediendo a realizarle una prueba de orientación con el reactivo Tiocianato de Cobalto, el cual a ser aplicado sobre la sustancia derivada de la droga cocaína arroja una coloración azul, se procedió a la prueba arrojando como resultado una coloración azul celeste cuya reacción evidencia la presencia de ALCALOIDES. 17.-Al folio 31 Experticia de Reconocimiento de seriales al vehículo moto marca Empire, modelo Horse 150, tipo paseo, color negro, año 2012, uso particular, placa identificadora siglas AD8N33A, suscritas por el Detective Carlos Escorcha. 18.-Al folio 32 Experticia de Reconocimiento de seriales al vehículo moto marca MD, modelo HJ150 150, tipo paseo, color azul, año 2011, uso particular, placa identificadora sigla AC5D24V, suscrita por el Detective Carlos Escorcha. Del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN señalado en el catálogo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que permitiría su evasión u obstaculización.
Se observa igualmente, los requisitos que autoriza la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos se encuentra lleno los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado adolescente encuadraba en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, se presume la autoría del hecho punible indicado y cuya sanción corresponde la Privación de Libertad señalada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas al iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad.
Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más mayor preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresiva peligrosidad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de jóvenes en conflicto con la ley para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social.
Tomando en consideración los anteriores principios, es por lo que este Juzgado impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia a la audiencia preliminar para ser cumplida en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en las instalaciones de la Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en Tinaco, Municipio Tinaco. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la defensa del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se acoge a la petición de la defensa conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, y en tal sentido, se ordena la práctica de peritaje Psico-Social al adolescente y su grupo familiar, para lo cual se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de la entidad donde permanecerá Internado. ASÍ SE DECIDE.
Vista la solicitud presentada por la representación fiscal de destrucción de Drogas Incautadas esta juzgadora para decidir observa; La Ley Orgánica de Drogas establece en los artículos 191, 192 y 193 el procedimiento que debe seguirse previamente a la autorización dada por el Juez para la destrucción definitiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido el artículo 191 de la ley Orgánica de Drogas establece que dentro de los 30 días consecutivos de la incautación, previa experticia que se efectúe a la sustancia decomisada y a solicitud del Ministerio Público, el Juez notificará a la Dirección de Drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, antes de ordenar la destrucción de la sustancia, a objeto que ésta solicite la totalidad o parte de ella con fines terapéuticos o de investigación.
Por otra parte, el artículo siguiente contempla todo lo relativo al resguardo de la cadena de custodia de aquellas muestras que el tribunal estimara tomar por motivos justificados, en cuyo caso, podría ser promovida y exhibida en el juicio oral y público. En el caso concreto, no consta que la Oficina Fiscal haya manifestado su interés en conservar una alícuota del total de la sustancia, por tanto considera esta juzgadora que no es indispensable la preservación de una muestra.
Finalmente el artículo 193 de la Ley Especial contempla concretamente la autorización del Juez al Ministerio Público para que destruya la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.
Hechas las consideraciones que anteceden, este tribunal observa corre inserta prueba de orientación practicada a la sustancia incautada donde funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizan el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia Nº 101-13 de fecha 05 de marzo de 2013, y amparado en el artículo 190 de la Ley Orgánica De Drogas, que trata sobre la identificación provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a los funcionarios agentes Detectives CLARENCIO PEREZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, San Carlos, para tal fin (Prueba de Orientación) donde se procedió a realizar el peso bruto del envoltorio en un peso electrónico, marca Constant, modelo 500, dando como peso bruto de: un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul, atado con el mismo material, contentivo de 30 envoltorios de papel aluminio, contentivoscada uno de fragmentos de una sustancia sólida presunta droga denominada Crack, PESO BRUTO: 17.5 GRAMOS (10) fragmentos de una sustancia de color blanquecino, presunta droga denominada Crack, PESO BRUTO: 2.2 GRAMOS, procediendo a realizarle una prueba de orientación con el reactivo Tiocianato de Cobalto, el cual a ser aplicado sobre la sustancia derivada de la droga cocaína arroja una coloración azul, se procedió a la prueba arrojando como resultado una coloración azul celeste cuya reacción evidencia la presencia de ALCALOIDES, el cual será enviado al laboratorio de toxicología con sede en Valencia, Estado Carabobo.
La presunta Droga denominada droga denominada Crack, no tiene uso terapéutico, por lo que se estima que cumplido con todos los pasos previos requeridos por la Ley Orgánica de Drogas para que proceda la autorización de destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto relacionada con la investigación llevada por el Ministerio Público bajo la nomenclatura Nº MP-93195-2013, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es autorizar al ministerio público la Destrucción de la Sustancia Incautada una vez conste en autos las experticias ordenadas de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 05 de Marzo de 2013, a las 4:20 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 06-03-13, a las 01:14 horas de la TARDE y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide TERCERO: Se precalifica el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas; la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena su internamiento en la sede de la CASA DE FORMACIÓN “FRAY PEDRO BERJAS” con sede en la Coordinación policial Nº 02 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. SEXTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psicológica y social, en consecuencia se ORDENA librar oficio al Equipo de psicólogos adscrito a la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas”, con la finalidad de que practique la evaluación Psico-social.. SÉPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la droga una vez conste en autos las experticias de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 de la Ley de Drogas. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control el cual sigue la causa a los ciudadanos SEQUERA TIBERIO ROGER HERMINIO Y CEBALLO JIMENEZ CRISTIAN MIGUEL, coimputados del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que el Tribunal de Control de Guardia remita copias del acta a este Tribunal, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO PRIMERO: Se ordena oficiar lo conducente al tribunal de juicio de este Sistema de responsabilidad penal notificando que el adolescente fue presentado en el día de hoy y quien es requerido por ese tribunal, quedando a la orden de este tribunal por cuanto en esta misma fecha se dictó medida preventiva privativa de libertad. Líbrense las correspondientes boletas de Internamiento y traslado. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. OTILO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO






CAUSA Nº 2C-549-13
ASUNTO Nº HP21-D-2013-000098
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-93195-2013