REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 05 DE MARZO DE 2013
202º Y 153º
JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: ELVIS GONZALEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. TANIA C. MENDOZA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CAUSA Nº 2C-548-13
ASUNTO Nº HP21-D-2013-000096
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-90583-2013
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 05/03/2013, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 05/03/2013 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar a los Adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señales particulares: contextura: delgada, cabello: castaño (teñido), ojos: pequeños, labios gruesos, señales particulares: ninguna, vestido con pantalón jean negro, camisa beige, zapatos deportivos color negro con blanco y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señales particulares: contextura: delgada, cabello: castaño, ojos grandes claros (miel), estatura: 1,68 mtrs aproximadamente, señales particulares: ninguna, vestida con pantalón jean azul con aberturas en los laterales de las piernas, blusa negra y sandalias deportivas color marrón, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 2, 3 y 8 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual solicita la calificación de la detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicita la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 y 560 de Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos ante un delito que de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, amerita como sanción la medida de privación de libertad.
Llegado la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. LUIS ALBERTO NECETE PEREZ, consignó como anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
1.- folio 01 oficio de fecha 05-03-2013, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público dirigido al Comisario de la sub delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- folios 02 y 03, Orden de Inicio de Investigación suscrito por el fiscal quinto del Ministerio Público Abg. Luís Alberto Nucete Pérez.
3.-folio 04, oficio suscrito por el Supervisor (IAPEC) Abg. Rafael Reyes, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes.
4.-folio 06, 07, 08 y 09, Acta procesal Penal, de fecha 04-03-2013, suscrita por el Oficial agregado Arquímedes Soto, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la aprehensión de los adolescentes.
5.-folios 10 y 11, Denuncia Común, de fecha 04-03-2013, formulada por el ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
6.-folio 12, Acta de Identificación Plena del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 03-03-2013.
8.-folio 14, Acta de Identificación Plena de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 03-03-2013.
9.-folio 13, Acta de imposición de los derechos del adolescente de fecha 04-03-2013.
10.-folio 15, Acta de imposición de los derechos del adolescente de fecha 04-03-2013.
11.-folio 16, Reporte del Sistema DE análisis y Registro Policial (SARP) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
12.-folio 17, Reporte del Sistema DE análisis y Registro Policial (SARP) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Copia fotostática de recibo a nombre del ciudadano JUAN SARMIENTO.
13.-folio 19, Constancia Médica de fecha 04-03-2013, suscrita por Dra. Leidy Peraza, por examen físico general realizado a la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
14.-folio 20, Acta de depósito de Vehículo Moto de fecha 05-03-2013.
15.-folio 21, Copia fotostática de Certificado de Origen, del INTT, del vehiculo moto, marca Bera, Modelo 2012, color azul, Serial de motor SK162FMJ1200411815, serial de carrocería 8211MBCA9CD041945.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista el Defensora Publica Especializada ABG. TANIA MENDOZA, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica de los imputados, de las características arriba expuestas.
Llegado la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Quinto de esta entidad federal, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien expone:
“…De conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal a los Adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señales particulares: contextura: delgada, cabello: castaño claro, ojos: pequeños color negro, labios gruesos, estatura: 1,60 mtrs aproximadamente, señales particulares: ninguna y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señales particulares: contextura: delgada, cabello: castaño, ojos claros (miel), estatura: 1,68 mtrs aproximadamente, señales particulares: ninguna. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, tomada del Acta Policial de fecha 22-01-2013, suscrita por Oficial agregado MORENO JHONNY, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, coordinación policial Nº 01, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11: 30 horas de la mañana de hoy 04/03/2013, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad moto signada con el numero M-068, en compañía de los OFICIAL (IAPEC) FARFAN ASDRUBAL, quien para el momento se encontraba como especialista de la unidad Moto signada con el numero M-058, cuando a la altura del Aeropuerto Ezequiel Zamora, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, cuando un ciudadano quien para el momento vestía suéter gris con mangas de color azul, perteneciente a la cooperativa de moto taxis niño Light, quien a su vez dijo llamarse IDENTIDAD QUE SE OMITE, nos manifestó que una ciudadana le solicito minutos antes sus servicios de moto taxista, y a la altura del aeropuerto Ezequiel Zamora lo había apuntado con un arma de fuego y que lo conmino a entregar el vehículo moto en donde este se desplazaba, el cual presenta las siguientes características, un vehículo moto, marca: bera de color, azul, placa: AG9WI9D, ya su vez al momento que fue sometido por la ciudadana llego un joven con uniforme de liceo lo obligó a bajarse del vehículo que los dos ciudadanos se marcharon del lugar a bordo de su vehículo indicándonos que los mismos habían huido con sentido hacia la urbanización la culebra, aunado a esto procedimos a solicitarle información referente a la vestimenta y características fisonómicas de ambos ciudadanos a lo cual el agraviado manifestó, que la ciudadana vestía, un pantalón jeans, de color azul, una blusa escotada de color, negra, era de estatura alta, de color de piel blanca, cabellos amarillos de color amarillo, y tenia un bolso de color azul, y el ciudadano que la acompañaba para el momento de los hechos era de estura baja, contextura delgada, de color de piel blanca, y vestía un uniforme de estudiante de liceo, una vez captada la información procedimos abocamos en la búsqueda de los ciudadanos procediendo a su vez a realizar llamada vía radial a todas las unidades del perímetro para que cerraran todas las vías de escapes posible, cuando específicamente entre la urbanización de la culebra y funda barrios avistamos a dos ciudadanos con las características antes descritas que se desplazaban en un vehículo moto de color azul procedimos a darle la voz de alto identificándonos como policía del estado, situación a la cual ambos ciudadanos optaron por tomar una acción evasiva de cara a la comisión policial, originándose una breve persecución donde logáramos darle alcance específicamente en el sector de conaima calle principal, en donde al momento que abordamos a los dos cuídanos, la ciudadana al observar la cercanía de la comisión se lanzo, del vehículo moto cayendo al pavimento, golpeándose con este, colocándose de pie para intentar huir del lugar, en esos momentos el OFICIAL (IAPEC) FARFÁN ASDRÚBAL desciende de forma rápida del vehículo moto que tripulaba para el momento logrando interceptar a la ciudadana frustrando la huida de la joven, en ese mismo instante yo intercepte al ciudadano que estaba a bordo del vehículo moto, donde le solicite que bajara de este, una vez controlada la situación le gire instrucciones al OFICIAL (IAPEC) FARFAN ASDRUBAL, que le solicitara ambos ciudadanos que exhibieran sus pertenencias exhibiéndolas sin observar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente de conformidad al articulo 191 del COPP, el OFICIAL (IAPEC) FARFAN ASDRUBAL le realizo una inspección corporal, al ciudadano al momento que se le realizaba la inspección corporal a este no se le encontró ningún objeto de interés Criminalístico, posteriormente se solicito al ciudadano que mostrara la documentación de rigor del vehículo moto, el cual manifestó no poseerla en vista de ello, amparados en el articulo 193 del referido código el oficial antes nombrado realizo la inspección del vehículo moto, al momento de la inspección al vehículo moto me percato que la matricula del vehículo, coincide con la indicada por el ciudadano agraviado, dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar y amparados en el articulo, 557 del la ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes procedí a realizar la detención de ambos Ciudadanos quedando detenidos a las 11:45 de la mañana del 04-02-2013 en la calle principal de conaima de la ciudad de san Carlos Cojedes, posteriormente le informe sobre sus derechos de conformidad con el articulo 654 del código antes citado, acto seguido y con lo establecido con el articulo 128 del código orgánico procesal penal, procedí a identificar a ambos ciudadanos quedando identificados de la siguiente manera: (01) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (02) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y como evidencia VEHICULO MOTO MARCA BERA MODELO BR-150, DE COLOR AZUL, PLACA AG9W19D SERIAL DER CARROCERIAS 8211MBCA9CD041945, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200411815. Seguidamente se realizó llamado al Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP), a fin de verificar si los ciudadanos presenta o no registros policiales y/o alguna solicitud, siendo informado por parte de los funcionarios de servicio en ese despacho, que dichos ciudadanos y vehículo, no aparecen registrados como solicitado, ni con registros policial es. Acto seguido procedía a llamar vía radio, a una unidad radio patrullera para diligenciar el traslado de los ciudadanos y de la evidencia hasta las instalaciones del comando general del cuerpo de policía del estado, donde al lugar se traslado la unidad radio patrullera signada con el número RP-074, quien nos presto la colaboración pertinente al caso, cuando procedíamos al traslado de los ciudadanos y de la evidencia, el presunto agraviado nos indico a viva voz que las personas que llevábamos hacia el comando eran los que presuntamente lo habían despojado del vehículo moto, realizando el traslado de los mismos en dónde se salvaguardaron todos sus derechos inherentes al ser humano contemplados en la ley una vez dentro de las instalaciones del comando general de la policía del estado específicamente en la dirección de inteligencia y estrategias preventivas le solicite a la OFICIAL (IAPEC) JANNY PALOMARES, que le realizara la inspección corporal a la ciudadana de conformidad con el articulo 192, del C.O.P.P, donde la oficial antes nombrada me indico que en la inspección corporal que le realizo a la ciudadana no encontró ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente en vista de que la ciudadana se encontraba lesionada y de conformidad con el articulo 83 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela procedimos a trasladar a la misma, hasta el hospital general, Dr. Edgor Nucette, de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, para que fuese evaluada por W1 medico, siendo atendida por la galeno de guardia, DRA. LEIDY C. PERAZA, A. :MEDICO CIRUJANO, ESPECIALISTA M.G.I, REGISTRADA BAJO LA MATRICULA :MEDICA Nº MPPS: 61.319, CM: 1520, QUE SEGÚN VALORACION MEDICA LA CIUDADANA PRESENTO EL SIGUIENTE DIAGNOSTICO: FUE VISTA AL EXAMEN FISICO GENERAL, SE ENCONTRARON HALLAZGOS POSITIVOS, PEQUEÑA ESCORIACION EN LA RODILLA IZQUIERDA, Y PEQUEÑAS ESCORIACIONES EN EL ANTE BRAZO IZQUIERDO, EL RESTO DEL EXAMEN DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES, posteriormente nos trasladamos nuevamente a las instalaciones del comando general en donde Previa notificación Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, procedí a redactar las actas correspondiente al caso. Es todo". Termino, se leyó conforme firman…”; en este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 2, 3 y 8 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y se continúe la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente. Asimismo ciudadana jueza solicito a este honorable tribunal se acuerde la DETENCION JUDICIAL de los adolescentes imputados de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 559 y 560 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos ante un delito que de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, amerita como sanción la medida de privación de libertad. Igualmente como se puede observar que la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presenta lesiones en brazos y piernas, excoriaciones producidas por la caída de la misma al momento de la aprehensión, es por lo que solicito se practique las evaluaciones médico forense a la adolescente. Solicito copia simple de la presente audiencia Es todo…”
Narrados los hechos en la forma antes explanada, el Representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 05/03/2013, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 y 560 de Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos ante un delito que de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, amerita como sanción la medida de privación de libertad.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó a los encartados de autos los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, pautados en los artículos 564, 569 ibidem.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifiesta:
“Es verdad lo que dijo el taxista, yo lo agarré y lo llevé hasta el aeropuerto, pero no le saqué un arma porque no teníamos, nosotros vimos cuando el funcionario venía en la entrada y nos dimos a la fuga pero nos dimos cuenta que un policía nos venía persiguiendo, lo único que hicimos fue psico terror”. Es todo. Seguidamente el fiscal procede a preguntar al imputado: .-¿Dónde abordó ese moto taxista? .-En toda la esquina donde se agarra los jeep que van para la sierra. .-¿En el centro de la ciudad? .-En la esquina pasando los semáforos, en la Bolívar. .-¿Qué hora era? .-Era de día. .-¿Hacia donde le dijo al moto taxista que se dirigiera? .-Pal aeropuerto. .-¿En qué lugar despojan a la víctima de su vehículo? .-En el aeropuerto. .-¿Cómo le quitó la moto? .-No recuerdo, eso fue rápido. .-¿Quién Participó con usted en ese hecho? .-(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). .-¿El la esperó a usted ahí en el aeropuerto? .-Si. .-¿Quién manejó la moto? .-(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero luego venía un policía, nos dijo que nos paráramos y me agarró por un brazo y me caí. .-¿A qué altura los alcanzaron a ustedes los funcionarios? .-En la entrada de Conaima. .-¿Por qué agarraron hacia esa vía? .-Porque era la primera vez. .-¿Dónde se quedó usted la noche anterior? .-En la casa de ella, en donde está la escuela de funda barrios, por la plaza. .-¿sabe llegar donde reside su hermana? .-Sí. Por qué en vez de agarrar a donde su hermana se fue hacia Conaima? .-Es que no sabíamos qué hacer con esa moto. .-¿Qué iban a hacer después con esa moto? .-Ni idea, que se yo venderla, fiarla, alquilarla. .-¿dé qué se trató ese psico terror que usted señala? .-Puro amagar para que se bajara de la moto. .-¿Por qué se iba a bajar de la moto? .-Porque estaba robado. .-Cómo le dijo usted a la víctima? .-Bájate de esa moto que esto es un asalto. Seguidamente la defensa procede a preguntar: .-¿Ustedes se encontraban bajo algún tipo de sustancias? .-No yo no y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ni fuma ni bebe. .-¿Quién te estimuló a hacer eso? .-Nadie. .-¿Cuánto tiempo tienen ustedes en pareja? .-Tres meses. .-¿Tu pareja te insinuó a hacer este tipo de hechos? .-No. .-¿En el momento que te detienen opusieron resistencia? .-No, solo que el policía me quería quitar el teléfono a lo bravo y yo dije que no y llamaron una femenina. .-¿Qué objeto te decomisan? .-La cartera, el gorrito y mi teléfono. .-¿Desde que se llevan la moto cuánto tiempo transcurrió hasta que los aprehenden los funcionarios?. .-Como diez minutos más o menos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifiesta:
“Todo pasó como el señor lo dice menos por el arma, porque nosotros no teníamos arma, eso es mentira, no teníamos arma de fuego, porque si no la hubieran encontrado los policías. Es todo”. Seguidamente el fiscal procede a preguntar al imputado: .-¿Quién te dijo que esperaras a ese moto taxista en el aeropuerto para que ustedes lo robaran? .-Nadie. .-¿Cómo sabías que esa moto iba a pasar por ahí con (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? .-porque yo sabía, nadie me mandó, yo la estaba esperando a ella. .-¿Cómo te diste cuenta que ella pasaba con el moto taxista? .-Ella se paró donde yo estaba y yo le quité la moto. .-¿Cómo le dijiste? .-Que se bajara, que estaba robado. .-¿Ustedes simularon que tenían un arma? .-Sí. .-¿Cómo hicieron? .-Nada, que se bajara de la moto. .-¿Después que le quitan la moto a la víctima para donde se fueron? .-No sé, por ahí hay pura finca. .-¿En qué momento los funcionarios se identifican? .-Después de donde estaban unas piscinas por una finca. .-¿Quién manejó la moto? .-Yo. .-¿En qué momento se cayío (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la moto? .-Yo iba frenando y estaba pendiente del policía y luego la vi en el piso. .-¿A qué distancia estaban los funcionarios en ese momento? .-Cerca. .-¿Én que vehículo andaban los funcionarios? .-En carro y en motos. .-¿Qué les decomisaron los funcionarios? .-Un bolso, pero no teníamos nada. .-¿Qué iban a hacer con esa moto? .-No sé. .-¿Quién les dijo a ustedes que robaran esa moto? .-Nadie. Seguidamente la defensa procede a preguntar: .-¿Ustedes consumen algún tipo de sustancias? .-No. .-¿Ninguno de los dos? .-Ninguno. .-¿En el momento que ustedes ven al funcionario, te diste cuenta cuando les dieron la voz de alto? .-Ibamos duro y lo veo y me dice que me pare y lo hago. .-¿Qué hiciste en ese momento qué tenia en las manos? .-Me paré. .-¿Y no viste a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? .-Cuando la ví en el suelo me paré más rápido. .-¿Quién planificó esa idea? .-Ninguno. .-¿Es primera vez que te pasa algo como esta situación?. .-Sí.
Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. TANIA MENDOZA, quien expuso:
“…Una vez oída la exposición del Ministerio Público y oída la exposición de mis representados, y por cuanto faltan diligencias aún por terminar, y por ser los adolescentes primarios, por cuanto no presenta antecedentes, solicito a este Tribunal una medida menos gravosa o la que estime conveniente el Tribunal. Solicito se acuerde las evaluaciones psicológica y Social a mis representados de conformidad con los artículos 538, 539 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente vista las lesiones que presenta mi defendida, que sea evaluada por un médico a los fines de que le sea practicado los exámenes necesarios por las excoriaciones que presenta. Solicito copia de la presente acta y de la causa. Es todo…”
SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 04 de Marzo de 2013, a las 10:30 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 05 de Marzo de 2013, a las 10:16 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).
Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito. (Negritas del tribunal)
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto autor del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 2, 3 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, específicamente, del contenido del Acta Policial de fecha 22-01-2013, suscrita por Oficial agregado MORENO JHONNY, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, coordinación policial Nº 01, en el cual deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De los artículos transcritos se infiere, que el juzgador debe analizar los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presuntos autores o participes de los hechos imputados.
Del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 2, 3 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la sanción de privación de libertad, en caso de ser declarado culpable lo que permitiría su evasión u obstaculización en la búsqueda de la verdad ante la obtención de elementos que permitieran el fin de la investigación encontrándose en la fase incipiente del proceso.
Por los razonamientos anteriores, tomando en consideración que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, su fin ultimo en la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de justicia tiene como objetivo la formación sujeto vulnerable, o débil jurídico que usa herramientas de carácter educativo no coercitivo, para lo cual se deben aplicar medidas de carácter extremo solo en aquellos casos que según el prudente arbitrio y proporcionalidad del daño el juez debe apreciar en cada caso, es por lo que esta Juzgadora decreta medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente ya que del estudio de las actas presentadas por la representación fiscal surgen suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescentes en los hechos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el escrito acusatorio dentro del lapso legal establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el internamiento para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRAY PEDRO DE BERJAS con sede en la Coordinación Policial Nº 02 de Tinaco Municipio Tinaco del Estado Cojedes, Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA HEMBRAS SAN CARLOS para lo cual se ordena sea resguardada su integridad y seguridad física. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo se acoge petición de la defensa publica especializada conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en tal sentido, se ordena la práctica de Evaluación Psico-social a los imputados y a su núcleo familiar se ordena oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a la entidad de atención en la cual se encuentran recluidos. Se ordena la realización de evaluación médica ginecológica, para la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y exámenes de laboratorio, así como prueba de embarazo para la adolescente en el Hospital General Dr. Egor Nucete. Una vez realizada dichas evaluaciones, se realizará la evaluación médico forense.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 04 de Marzo de 2013, a las 10:30 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 05-03-13, a las 10:16 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 2, 3 y 8 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Respecto a la solicitud del Ministerio Público de la medida de privación de libertad y la medida menos gravosa solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 237 y 238, como elementos suficientes que observa este Tribunal para determinar la Medida de Privación de Libertad, por cuanto de las actas existen suficientes elementos de convicción que permitirían presumir la participación de los adolescentes en la comisión del hecho que se les atribuye, este tribunal Ordena para los adolescentes, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en actas; la DETENCION JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena su internamiento del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la sede de la CASA DE FORMACIÓN “FRAY PEDRO BERJAS” con sede en la Coordinación policial Nº 02, con sede en Tinaco del Estado Cojedes, y la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Entidad de Atención para Hembras, con sede en San Carlos Estado Cojedes. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. SEXTO. Se acuerda la realización de las evaluaciones psicológica y social, en consecuencia se ORDENA librar oficio a la Licenciada Sandra Torres y a la Licenciada Reina Meléndez, para que funcionarios adscritos a la Entidad de Atención, con la finalidad de que preste la colaboración de practicar la evaluación Psico-social respectiva a cada adolescente. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. OCTAVO: Se ordena la realización de evaluación médica ginecológica, de laboratorio, así como prueba de embarazo para la adolescente en el Hospital General Dr. Egor Nucete. Una vez realizada dichas evaluaciones, se realizará la evaluación médico forense. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. Cúmplase. Líbrese las correspondientes Boletas y ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA Nº 2C-548-13
ASUNTO Nº HP21-D-2013-000096
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-90583-2013