REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 22 DE MARZO DE 2013
202º Y 154º

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DE LOS HECHOS
“Los hechos se suscitan el día 21-03-2013, cuando los funcionarios: Oficial (IAPEC) Rafael Morales, el Oficial (IAPEC) Leonel Delgado y el Oficial (IAPEC) José Alvares, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 – Estación Policial Rómulo Gallegos del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, donde dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy Jueves 21-03-2013, nos encontrábamos en las instalaciones de esta Estación Policial cuando, se recibió una llamada telefónico de un ciudadano que se identifico cómo IDENTIDAD QUE SE OMITE, quien informo que en el sector La Blanca carretera principal dos sujetos con las siguientes características uno de contextura delgada vestido con una chemise de color azul y una gorra de color blanco con rojo y el otro también delgado vestido con una franela de color blanco, andan en una motocicleta de color azul y con un arma de fuego trataron de someterlo para despojarlo de su motocicleta pero no lo pudieron hacer informando que los mismos se dirigían con sentido San Carlos Las Vegas, acto seguido nos trasladamos de inmediato a bordo de las unidades motos signadas con los números 49 y M-48 a dar un recorrido para ver si lográbamos capturar a los presuntos asaltantes, cuando íbamos a la altura del sector las Margaritas específicamente en el primer reductor de velocidad, visualizamos a dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características antes descritas, por lo que de inmediato procedimos a interceptarlos y se les indican que se detengan, un vez que lo hicieron se les pidió que manifestaran si portaban algún objeto de interés Criminalistico los mismos manifestaron que no, en vista de ello y en base al articulo 191 del código orgánico procesal penal se le realizo la inspección corporal logrando encontrarle a el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a nivel de la cintura un arma de fuego tipo escopeta de vigilancia marca Maiola, calibre 410, serial N° 5293, de color cromado con la cacha de goma de color negro y con un capsula del mismo calibre de color rojo sin percutir. Dadas las circunstancias previstas en el artículo 234 del referido COPP se procedió a imponer a estos ciudadanos de sus derechos contemplados en el artículo 127 del precitado copp practicando su aprehensión específicamente a las 09:00 horas de la noche del día de hoy Jueves 21 de Marzo de 2013, por estar incurso s en la presunta comisión de uno de los delitos de robo a mano armada en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego. Acto seguido se diligencio el traslado de los mismos si como de la motocicleta donde se desplazaban hasta la sede de la estación policial una vez allí se procedió con la identificación plena de los mismos de conformidad con el artículo 128 del C.O.P.P, quienes manifestaron ser y llamarse: quien para el momento de su aprehensión viste: una franela de color blanco con un pantalón de blue jeans y zapatos casuales de color negro con amarillo, hijo de y el adolescente responde al nombre de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien para el momento de su aprehensión viste: una chemise de color azul con un short de color negro y zapatos deportivos de color negro, y una gorra de color blanco con rojo; Igualmente la motocicleta presenta las siguientes características Moto marca Bera, de 150 cc, color azul, placa AA6D33F, serial de Chasis N° 821CZ4C30AD003234, serial de motor: 163FML9A3904765. La cual no pudo ser chequeada por el SIIPOL ya que actualmente no tenemos sistemas por fallas del servicio. Seguidamente se le hizo conocimiento al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes…”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
considera este Tribunal, se observa que los hechos que imputa la vindicta Publica, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en virtud de que estamos en presencia de delitos que no se encuentran establecidos en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- A los folios 15 y 16 orden de inicio de investigación donde figura como imputados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.-Al Folio 03 acta procesal penal de fecha 21-03-2013, suscrita por los funcionarios: Oficial (IAPEC) Rafael Morales, el Oficial (IAPEC) Leonel Delgado y el Oficial (IAPEC) José Alvares, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 – Estación Policial Rómulo Gallegos del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy Jueves 21-03-2013, nos encontrábamos en las instalaciones de esta Estación Policial cuando, se recibió una llamada telefónico de un ciudadano que se identifico cómo IDENTIDAD QUE SE OMITE, quien informo que en el sector La Blanca carretera principal dos sujetos con las siguientes características uno de contextura delgada vestido con una chemise de color azul y una gorra de color blanco con rojo y el otro también delgado vestido con una franela de color blanco, andan en una motocicleta de color azul y con un arma de fuego trataron de someterlo para despojarlo de su motocicleta pero no lo pudieron hacer informando que los mismos se dirigían con sentido San Carlos Las Vegas, acto seguido nos trasladamos de inmediato a bordo de las unidades motos signadas con los números 49 y M-48 a dar un recorrido para ver si lográbamos capturar a los presuntos asaltantes, cuando íbamos a la altura del sector las Margaritas específicamente en el primer reductor de velocidad, visualizamos a dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características antes descritas, por lo que de inmediato procedimos a interceptarlos y se les indican que se detengan, un vez que lo hicieron se les pidió que manifestaran si portaban algún objeto de interés Criminalistico los mismos manifestaron que no, en vista de ello y en base al articulo 191 del código orgánico procesal penal se le realizo la inspección corporal logrando encontrarle a el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a nivel de la cintura un arma de fuego tipo escopeta de vigilancia marca Maiola, calibre 410, serial N° 5293, de color cromado con la cacha de goma de color negro y con un capsula del mismo calibre de color rojo sin percutir. Dadas las circunstancias previstas en el artículo 234 del referido COPP se procedió a imponer a estos ciudadanos de sus derechos contemplados en el artículo 127 del precitado copp practicando su aprehensión específicamente a las 09:00 horas de la noche del día de hoy Jueves 21 de Marzo de 2013, por estar incurso s en la presunta comisión de uno de los delitos de robo a mano armada en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego. Acto seguido se diligencio el traslado de los mismos si como de la motocicleta donde se desplazaban hasta la sede de la estación policial una vez allí se procedió con la identificación plena de los mismos de conformidad con el artículo 128 del C.O.P.P, quienes manifestaron ser y llamarse: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien para el momento de su aprehensión viste: una franela de color blanco con un pantalón de blue jeans y zapatos casuales de color negro con amarillo, y el adolescente responde al nombre de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien para el momento de su aprehensión viste: una chemise de color azul con un short de color negro y zapatos deportivos de color negro, y una gorra de color blanco con rojo. Igualmente la motocicleta presenta las siguientes características Moto marca Bera, de 150 cc, color azul, placa AA6D33F, serial de Chasis N° 821CZ4C30AD003234, serial de motor: 163FML9A3904765. La cual no pudo ser chequeada por el SIIPOL ya que actualmente no tenemos sistemas por fallas del servicio. Seguidamente se le hizo conocimiento al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes…”; 3.-Al folio 05 Denuncia Nº 079-13, de fecha 21-03-13, realizada por el ciudadano Luis Latouche, donde narra su versión de los hechos. 4.- Al folio 10 Acta de Depósito de Vehículo Moto. 5.- A los folios 11, 12 y 13, Registro de Cadena de Custodia Nº 0080-E2-13 de fecha 21-03-13, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.

Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la libertad plena no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es resistencia a la autoridad, que no se encuentra establecido en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS PARA los adolescentes, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y medida cautelar de prohibición de salir de su residencia después de la nueve de la noche, sin su representante, para los adolescentes plenamente identificados en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda:
PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día 21 de Marzo 2013, a las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 – Estación Policial Rómulo Gallegos del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 22 de Marzo 2013, a la 03:34 horas de la tarde el día de hoy y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 03:48 horas de la tarde, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.
SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en acta, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide.
TERCERO: Se precalifica como el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Sin perjuicio de cambiar esta precalificación.
CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ACUERDA para los adolescentes, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a los padres al cuido de sus representados y a que los mismos no concurran a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIR DE SU RESIDENCIA DESPUES DE LA NUEVE DE LA NOCHE, SIN SU REPRESENTANTE, para los adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “D” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se insta a los representantes a que incorpore a sus hijos al estudio y al trabajo honesto dentro de la sociedad.
SEXTO: Se acuerda realizar el auto de Fundamento de la presente decisión por auto separado.
SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. Así se decide.
OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Privada y la Representación del Ministerio Público.
NOVENO: Se acuerda la realización de una evaluación psicológica y social a los adolescentes. En consecuencia ofíciese al Consejo de Protección de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DECIMO: Remítase la copia de la presente acta al Tribunal de Ejecución de esta sección en virtud de que el adolescente Julio César Espinoza se le sigue causa por ese tribunal.
DECIMO PRIMERO: Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente a la Unidad del Alguacilazgo de esta sección. Agréguese a la causa los recaudos presentados por el defensor privado. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ



SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
























CAUSA Nº 2C-562-13
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2013-000118
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-118072-2013