REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 22 DE MARZO DE 2013
202º Y 154º
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LOS HECHOS
“Los hechos se suscitan el día 21-03-2013, cuando los funcionarios: Oficial (IAPEC) Francisco Peroza y el Oficial (IAPEC) Julián Gutiérrez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 – Estación Policial Rómulo Gallegos del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, donde dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día de hoy Jueves 21-03-2013, nos encontrábamos en las instalaciones de esta Estación Policial cuando, se recibió una llamada telefónica anónima, informando que en sector mata Abdón ID, calle 6, estaban unos ciudadanos "peleando por una moto" en tal sentido me traslade a la mencionada dirección en la unidad RP- 039 conducida por mi persona en compañía del oficial (IACPEC) Julián Gutiérrez, cuando llegamos al sitio pudimos verificar que si estaba un ciudadano hablando con unos adolescentes por lo que procedimos a interrogados sobre lo que estaba ocurriendo, fue entonces cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (víctima) nos manifestó que los dos adolescentes presuntamente le habían robado una moto de su propiedad que estaba en el patio de la casa de la suegra hace dos semanas, por lo que se procedió a dialogar con dichos adolescentes y se les pidió, manifestaran si portaban tenían conocimiento acerca de la moto robada los mismos manifiesta vista de ello y en base al articulo 191 del Yo código orgánico procesal penal le realice inspección corporal no logrando encontrarle a ningún de ellos ningún objeto de interés criminalístico, LUIS MANUEL ACEVEDO se nos acerco y nos informo que en el patio de a casa. Se encontraban de manera visible gran parte de repuestos pertenecientes a su moto, luego el (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), busco todas las partes de la moto que tenia en el patio de su casa las cuales son: un motor serial N° 162FMJ6J057548, el cuadro o chasis serial N° XYPCKL0360H18939, el asiento, la parrilla, el cableado, los amortiguadores, tacómetro, faro, la horquilla trasera, un rin delantero, el guardafangos delantero, el tubo de escape, el carburador, el purificador de aire y la bomba de freno, donde el ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE pudo verificar que si se trataba de los repuestos o partes de su moto. Dadas las circunstancias previstas en el artículo 234 del referido COPP se procedió a imponer a estos adolescentes de sus derechos contemplados en el artículo 127 del precitado COPP practicando su aprehensión específicamente a las 09:40 horas de la noche del día de hoy Jueves 21 de Marzo de 2013, por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículos automotor. Acto seguido se diligencio el traslado de los mismos, así como las partes de la motocicleta encontradas hasta la sede de la estación policial una vez allí se procedió con la identificación plena de los mismos de conformidad con el artículo 128 del C.O.P.P, quienes manifestaron ser y llamarse: quien para el momento de su aprehensión viste: una guarda camisa de color verde oscuro, y un chor blanco con rayas negras, y el adolescente que responde al nombre de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) La cual no pudo ser chequeada por el SIIPOL ya que actualmente no tenemos sistemas por fallas del servicio. Seguidamente se le hizo conocimiento al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, posteriormente procedimos a realizar las actuaciones correspondientes. Es todo. Se terminó se leyó y conforme firman.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
considera este Tribunal, se observa que los hechos que imputa la vindicta Publica, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en virtud de que estamos en presencia de delitos que no se encuentran establecidos en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- A los folios 13 y 14 orden de inicio de investigación donde figura como imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.-Al Folio 03 acta policial de fecha 21-03-2013, suscrita por los funcionarios: Oficial (IAPEC) Francisco Peroza y el Oficial (IAPEC) Julian Gutierrez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 – Estación Policial Rómulo Gallegos del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación:"Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día de hoy Jueves 21-03-2013, nos encontrábamos en las instalaciones de esta Estación Policial cuando, se recibió una llamada telefónica anónima, informando que en sector mata Abdón ID, calle 6, estaban unos ciudadanos "peleando por una moto" en tal sentido me traslade a la mencionada dirección en la unidad RP- 039 conducida por mi persona en compañía del oficial (IACPEC) Julián Gutiérrez, cuando llegamos al sitio pudimos verificar que si estaba un ciudadano hablando con unos adolescentes por lo que procedimos a interrogados sobre lo que estaba ocurriendo, fue entonces cuando el ciudadano LUIS ACEVEDO (víctima) nos manifestó que los dos adolescentes presuntamente le habían robado una moto de su propiedad que estaba en el patio de la casa de la suegra hace dos semanas, por lo que se procedió a dialogar con dichos adolescentes y se les pidió, manifestaran si portaban tenían conocimiento acerca de la moto robada los mismos manifiesta vista de ello y en base al articulo 191 del Yo código orgánico procesal penal le realice inspección corporal no logrando encontrarle a ningún de ellos ningún objeto de interés criminalístico, LUIS MANUEL ACEVEDO se nos acerco y nos informo que en el patio de a casa. Se encontraban de manera visible gran parte de repuestos pertenecientes a su moto, luego el (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), busco todas las partes de la moto que tenia en el patio de su casa las cuales son: un motor serial N° 162FMJ6J057548, el cuadro o chasis serial N° XYPCKL0360H18939, el asiento, la parrilla, el cableado, los amortiguadores, tacómetro, faro, la horquilla trasera, un rin delantero, el guardafangos delantero, el tubo de escape, el carburador, el purificador de aire y la bomba de freno, donde el ciudadano LUIS MANUEL ACEVEDO pudo verificar que si se trataba de los repuestos o partes de su moto. Dadas las circunstancias previstas en el artículo 234 del referido COPP se procedió a imponer a estos adolescentes de sus derechos contemplados en el artículo 127 del precitado COPP practicando su aprehensión específicamente a las 09:40 horas de la noche del día de hoy Jueves 21 de Marzo de 2013, por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículos automotor. Acto seguido se diligencio el traslado de los mismos, así como las partes de la motocicleta encontradas hasta la sede de la estación policial una vez allí se procedió con la identificación plena de los mismos de conformidad con el artículo 128 del C.O.P.P, quienes manifestaron ser y llamarse: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quien para el momento de su aprehensión viste: una guarda camisa de color verde oscuro, y un chor blanco con rayas negras, y el adolescente que responde al nombre de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) La cual no pudo ser chequeada por el SIIPOL ya que actualmente no tenemos sistemas por fallas del servicio. Seguidamente se le hizo conocimiento al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, posteriormente procedimos a realizar las actuaciones correspondientes. Es todo. Se terminó se leyó y conforme firman.”; 3.-Al folio 05 Denuncia Nº 080-13, de fecha 21-03-13, realizada por el ciudadano Luís Manuel Acevedo, donde narra su versión de los hechos. 4.- Al folio 11 Acta de Depósito de Vehículo Moto.
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida de presentación periódica no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del hurto o robo de vehículos, que no se encuentra establecido en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS PARA los ADOLESCENTES, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la medida de control, vigilancia al cuidado de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda:
PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día 21 de Marzo 2013, a las 09:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 – Estación Policial Rómulo Gallegos del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 22 de Marzo 2013, a la 03:40 horas de la tarde el día de hoy y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 03:48 horas de la tarde, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.
SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en acta, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide.
TERCERO: Se precalifica como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LUIS MANUEL ACEVEDO. Sin perjuicio de cambiar esta precalificación.
CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ACUERDA para los adolescentes, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS PARA los ADOLESCENTES, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley. Y la medida de control, vigilancia al cuidado de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a los representantes a que incorporen a sus hijos al estudio o al trabajo honesto dentro de la sociedad.
SEXTO: Se acuerda realizar el auto de Fundamento de la presente decisión por auto separado.
SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. Así se decide.
OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa y la Representación del Ministerio Público.
NOVENO: Se acuerda la realización de una evaluación psicológica y social a los adolescentes. En consecuencia ofíciese a la Licenciada Kris Sing y a la Licenciada Yamileth Martínez de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DECIMO: Oficiar al SAIME respecto a la tramitación del documento d identidad del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DECIMO PRIMERO: Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente a la Unidad del Alguacilazgo y al Consejo de Protección de Tinaco – Estado Cojedes. Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
CAUSA Nº 2C-561-13
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2013-000119
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-118.075-2013