REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 22 DE MARZO DE 2.013.
202° y 154º

JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: CARLOS BASTIDAS
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CAUSA Nº 2C-282-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPFI-F5-00205-11.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2.013) se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS, y el Alguacil de sala CARLOS BASTIDAS, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-282-11, de Fiscalía Nº 09-DPFI-F5-00205-11, en la que figura como acusado el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como AUTOR de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos artículo 416 y ordinal 3° del artículo 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la Defensa Pública, ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA en representación de la defensora pública penal especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, el imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su Representante Legal (MADRE), Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas: DINEXA GIL, DIGNORA SANCHEZ Y IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando los hechos ocurridos el día 19/09/2011
“…siendo la 1:30 horas de la madrugada, momento en el que se encontraba el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de ciudadanos adultos, en las inmediaciones del Hospital de esta ciudad (San Carlos Estado Cojedes) EGOR NUCETE, PRESUNTAMENTE ALTERANDO EL ORDEN PUBLICO, por lo que los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la policía del Estado Cojedes, son informados de forma radial por parte del OFICIAL DEL (IAPEC) JOEL SALAZAR (quien se encontraba de servicio en el mencionado nosocomio), razón por la cual es conformada una comisión a los fines de verificar tal situación, siendo integrada por los funcionarios SUPERVISOR SANCHEZ DIGNORA, OFICIAL DINEXA GIL, OFICIAL TEJEDA JOSE LUIS; OFICIAL (IAPEC) PRUDENCIO TEJERA, OFICIAL (IAPEC) HERRERA ANGEL; OFICIAL AGREGADO (IAPEC) OSMAN ORTEGA; quienes al llegar al lugar pueden constatar que se encontraban en el lugar la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE…/…, al igual que el adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que uno de los funcionarios toma la iniciativa, y decide acercarse a los ciudadanos para dialogar con ellos y observa que los mismos se encuentran EN ESTADO DE EBRIEDAD, mostrando ante los funcionarios una actitud agresiva y hasta violenta, donde resulta lesionada la SUPERVISOR SANCHEZ DIGNORA, en vista de ello los funcionarios deciden realizar una inspección ( usando para ello la fuerza) y la debida identificación plena de los mismos, vista la situación y dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos y siendo la 01:45 horas de la madrugada y de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los ciudadanos del motivo de su detención. Seguidamente el adolescente y los ciudadanos al momento de ser montados en la unidad para ser trasladados a la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Cojedes, específicamente a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, donde el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al ser montado en la unidad radio patrullera propinó una patada en la región escapular al funcionario OFICIAL (IAPEC) TEJEDA JOSE LUIS, una vez en las instalaciones del comando el adolescente y sus acompañantes empezaron a remeter contra la comisión específicamente contra la OFICIAL (IAPEC), DINEXA GIL Y EL OFICIAL (IAPEC) TEJEDA JOSE LUIS, por lo que se hizo necesario el empleo de la fuerza para neutralizarlos para luego ser identificados plenamente tal como lo contempla el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los Ciudadanos: IDENTIDAD QUE SE OMITE…/..IDENTIDAD QUE SE OMITE…/…, siendo puestos a la orden de representaciones Fiscales...”

Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreto la flagrancia se ordeno la continuación por la vía del procedimiento ordinario, en audiencia de fecha 20 de Septiembre de 2011, en la cual se impone al adolescente de la medida cautelar de Presentación periódica cada (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Cojedes, para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 582 literal “C” de la Ley Rectora en esta competencia especial, los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal como COAUTOR, del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos artículo 416 y ordinal 3° del artículo 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente acusado, de las características antes expuestas, la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado, la naturaleza, gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este tribunal en fecha 20/09/2011, consistente en presentación periódica Una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito de responsabilidad Penal del Estado Cojedes al adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), atendiendo a los principios establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el Ministerio Publico la acusa del hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio Oral y Privado.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con el ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA: 19/09/11, suscriben los Funcionarios supervisor (IAPEC) Sánchez Dignora y Oficial (IAPEC) Joel Salazar, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas San Carlos del Estado Cojedes, quien dejan constancia "...siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada recibí una llamada radial del Oficial (IAPEC) Joel Salazar, quien monta servicio de primer turno en el Hospital General de San Carlos, indicadote que se encontraba unos ciudadanos alterando el orden publico en el nosocomio, motivo por el cual me traslade al sitio a bordo de la Radio Patrulla Nro. 05 al mando de mi persona y conducida por el OFICIAL (IAPEC) PRUDENCIO TEJERA, y como auxiliar OFICIAL (IAPEC) HERRERA ANGEL; al igual que la unidad Radio patrulla Nro. 22 en apoyo, conducida por OFICIAL AGREGADO (IAPEC) OSMAN ORTEGA, una vez en el sitio pude constatar que efectivamente se encontraban tres personas alterando el orden publico, una de genero femenino uno de genero masculino y un adolescente, siendo así procedimos a entrevistamos con los ciudadanos a través del dialogo donde se pudo notar que estos se encontraban en estado de ebriedad, donde ellos mostraron una actitud agresiva y violencia hacia la comisión policial, vista esto y amparándonos en el articulo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez neutralizados se procedió a realizar una inspección corporal a los ciudadanos, amparándonos en el articulo 205 y 206 del referido código, quedando identificados adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), IDENTIDAD OMITIDA, vista la situación y dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, siendo las 01: 45 horas de la mañana y de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso del motivo de la detención por estar incurso en uno de los delitos DE LA VIOLENCIA O RESITENCIA A LA AUTORIDAD DEL CAPITULO SEXTO DEL CODIGO PENAL. Igualmente se le impuso de sus derechos tipificado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la LOPNNA, seguidamente procedimos a diligenciar el traslado del adolescente y los ciudadanos a la Dirección General de la Policía del Estado Cojedes, específicamente a la dirección de inteligencia y Estrategias preventivas, donde el adolescente al ser montado en la unidad radio patrullera me propino una patada en la región escapular, una vez en las instalaciones del comando los mismos empezaron a remeter contra la comisión nuevamente resultando lesionada la Oficial (IAPEC), DINEXA GIL Y el OFICIAL (IAPEC) TEJEDA JOSE LUIS, se procedió el uso proporcionar de la fuerza para neutralizarlo amparándonos en el articulo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido de esto se trasladaron hasta el hospital tanto a los funcionarios como a los ciudadanos y adolescente para que fueran atendidos por los galenos de guardia, como lo establece el articulo 83 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, después de esto se trasladaron nuevamente hasta la comandancia general donde quedaron identificados plenamente como lo contempla el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ..IDENTIDAD OMITIDA…./…. Acto a seguir se le hizo del conocimiento a la Fiscalia Primera y Fiscalia Quinta Ministerio Publico de las actuaciones realizadas a través de una llamada telefónica. De igual manera se deja anexa constancias médicas de los funcionarios lesionados, el ciudadano adolescente..." Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente, luego de haber lesionado a tres de los funcionarios adscritos a la policía del Estado.
SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/09/2011, rendida por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Instituto Autónomo Policía del Estado Cojedes, donde se deja constancia de lo siguiente: "...Unos ciudadanos llegaron con una ciudadana que tenia una herida en el brazo al hospital, quienes los mismos con un escándalo y alterando el orden publico en el hospital de San Carlos, luego llego la patrulla y empezaron a dialogar con los ciudadanos donde me di de cuenta que los mismos tomaron un actitud agresiva hacia los policías diciéndoles groserías y los policías le decían que se montaran en la patrulla y ellos no querían y seguían insultado a los policías hasta que los policías lograron esposarlos y montarlos a la patrulla, los mismo estando esposados se lanzaban de la patrulla golpeando a los policías, de hay los policías se fueron con las personas en la patrulla y dos ciudadanas que se montaron en la patrulla por la propia y ellas estaban agresivas diciéndoles groserías a los policías y que si se llevaban a los chamos ellas se iban con ellos, de hay me fui para dentro del hospital. .. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "eso fue hoy en día de hoy 19/09/2011, como a la una y media de la madrugada, en las afueras del hospital General de San Carlos estado Cojedes". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, existen testigos de los hechos que narra? CONTESTO: "si mi persona y personas que estaban en los alrededores pero esos se fueron TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los funcionarios policiales dialogaron con los ciudadanos? CONTESTO:"si estos estaban hablando con ellos de buena manera hasta que los ciudadanos se pusieron agresivos" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para el momento de los hechos por que se encontraba en el sitio? CONTESTO: "porque yo laboro portero en el hospital. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos se tomaron agresivos con los funcionarios policiales? CONTESTO: "si estos lo insultaban y los golpeaban. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual los funcionarios policiales esposa ron a los ciudadanos? CONTESTO: "porque se pusieron agresivos y estaban insultándolos y no se querían montar en la patrulla y cuando los montaron se lanzaron de la patrulla SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoces de vista y trato y comunicación a los ciudadanos? CONTESTO:"No primera vez que los veo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento los funcionarios policiales se mostraron agresivos en contra de los ciudadanos? CONTESTO: "no se estaban mas bien tratando de controlarlos. NOVENA PREGUNTA: Diga usted pudo visualizar si los ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: "bueno no se, pero si ve veían extraños mas no se si están tomados..." Con esta entrevista se prueba como el ciudadano: REYES PINTO DIXON RAMON, fue testigo de los hechos que se atribuyen al adolescente imputado de autos, siendo la misma conteste con las actuaciones policiales y las declaraciones de la victimas de autos.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 19/09/2011, rendida por el ciudadano: AGUILAR IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Instituto Autónomo Policía del Estado Cojedes, donde se deja constancia de lo siguiente: "...Unos ciudadanos llegaron con una chama que estaba herida en el brazo al hospital, y los tipos tenían un escándalo y alterando el orden publico en el hospital de San Carlos, luego llego la patrulla y empezaron a dialogar con los ciudadanos donde me di de cuenta que los mismos tomaron un actitud agresiva hacia los policías diciéndoles groserías y los policías le decían que se montaran en la patrulla y ellos no querían y seguían insultado a los policías hasta que los policías lograron esposarlos y montarlos a la patrulla, los mismo estando esposados se lanzaban de la patrulla golpeando a los policías, de hay los policías se fueron con las personas en la patrulla y dos ciudadanas que se montaron en la patrulla por la propia y ellas estaban agresivas diciéndoles groserías a los policías y que si se llevaban a los chamos ellas se iban con ellos, de hay me fui para dentro del hospital... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO:"eso fue hoy en día de hoy 19/09/2011, como a la una y media de la mañana, en la parte del frente del Hospital General de San Carlos estado Cojedes por la entrada de emergencia" SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, existen testigos de los hechos que narra? CONTESTO "si mi persona" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los funcionarios policiales dialogaron con los ciudadanos? CONTESTO: "si estos estaban hablando con ellos pero los tipos estaban bien agresivos" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para el momento de los hechos por que se encontraba en el sitio? CONTESTO: "porque yo trabajo de portero en el hospital y estaba en mi guardia. QUINTA PREGUNTA: ¿Oiga usted, los ciudadanos se tomaron agresivos con los funcionarios policiales? CONTESTO: "si estos lo insultaban y los golpeaban. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual los funcionarios policiales esposa ron a los ciudadanos? CONTESTO: "por que estaban insultándolos y no querían montar en la patrulla SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoces de vista y trato y comunicación a los ciudadanos? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento los funcionarios policiales se mostraron agresivos en contra de los ciudadanos? CONTESTO:"no, en ningún momento ellos estaban hablando con ellos de buena manera v los tinos los insultaban a ellos. NOVENA PREGUNTA: Diga usted pudo visualizar si los ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: "bueno no se, pero agresivos si estaban con los policías…” Con esta entrevista se prueba como el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, fue testigo de los hechos que se atribuyen al adolescente imputado de autos.
CUARTO: Con el RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADO CON EL N0 6056, DE FECHA 19/09/2011, practicado por el Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las ciudadanas, IDENTIDAD OMITIDA; donde deja constancia de lo siguiente: 1. IDENTIDAD OMITIDA Z "EXAMEN FISICO: Refiere Traumatismo por patada el día 19-09-11, a las 01:00am. Al examen Físico de hoy 19-09-11 a las 4:00pm se Observa *contusión y equimosis en región dorsal y escapular derecha Una herida contusa en cuero cabelludo de región. Tiempo de curación: (lO-Días) (DIEZ DIAS) salvo complicaciones. Carácter: MENOS GRAVE Estado General: Buenas Condiciones" 2. IDENTIDAD OMITIDA "EXAMEN FISICO: Refiere Traumatismo con la mano en la nariz y epistisos el día 19-09-11, a las 01:00am. Al examen Físico de hoy 19-09-11 a las 4:00pm se Observa *contusión nasal y estigmas úngeles en cuello y tórax. Tiempo de curación: (08-Dias) (OCHO DIAS) salvo complicaciones. Carácter: LEVE Estado General: Buenas Condiciones. Con el resultado del examen medico legal practicado a las victimas se corroboran las lesiones su carácter y el tiempo de curación que le fueron causadas a las mismas por el adolescente imputado de Autos.
QUINTO: Con el RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADO CON EL NO 6056, DE FECHA 19/09/2011, practicado por el Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA; donde deja constancia de lo siguiente: Con el resultado del examen medico legal practicado a la victima se corroboran carácter y el tiempo de curación que le fue causada al mismo por el adolescente de Autos. EXAMEN FISICO: Refiere contusión por objeto contundente en la cabeza (tacómetro) el día 19-09-11, al examen Físico de hoy 19-09-11, a las 4:00pm se Observa * Contusión cerrada (chichón) en región temporal derecha Tiempo de curación: (06-Días) (SEIS DIAS) salvo complicaciones. Carácter: leve. Estado General: Buenas Condiciones..."
SEXTO: Con el ACTA DE PROCESAL PENAL, DE FECHA: 19/09/2011, suscrita por el Funcionario AGENTE ARRAEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes deja constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la oficina de guardia de este despacho, se presento una comisión de la policía estadal, al mando del oficial Osman Ortega, placa 015, trayendo oficio s/n, de fecha 19-09-11, actuaciones relacionada con la detención de los ciudadanos Carmen Elena Melo ...Antonio Castellano... y un adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) personas y contra el orden publico. Con esta Acta procesal penal, se corrobora la existencia del hecho que produjo la aprehensión a los ciudadanos adultos y al adolescente imputado en la presente investigación.
SEPTIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA: 19/09/2011, suscrita por el Funcionario AGENTE JUAN CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes deja constancia de lo siguiente: "...Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa 1- 736.540, que se instruye por la comisión de unos de los delitos contra las personas y resistencia a la autoridad, me traslade en compañía del funcionario agente FELIX NAVARRO, técnico de guardia, a bordo de la unidad RP-034, hacia EL ESTACIONAMIENTO DEL HOSPITAL DOCTOR EGOR NUECETTE, SAN CARLOS ESTADO COJEDES. A fin de fijar la respectiva inspección técnica siendo las 04:50 horas de la tarde"(...). Con dicho elemento de convicción se demuestra como los funcionarios del cuerpo detectivesco luego de tener conocimiento de los hechos, proceden a realizar la labor tendente para determinar la responsabilidad en los hechos.
OCTAVO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, NO 1636, DE FECHA: 19/09/2011, suscrita por los Funcionarios AGENTE FELIX NAVARRO y AGENTE JUAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes deja constancia de lo siguiente: "...ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL HOSPITAL DR. EGOR NUCETTE, SAN CARLOS ESTADO COJEDES: Lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística “...EI lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un espacio físico, provisto de poste de alumbrado eléctrico y aceras, de iluminación artificial, el cual funge como aparcadero de vehículos, transito vehicular y peatonal, donde se toma como punto de referencia la misma dirección arriba antes descrita. Se hace un rastreo en busca de evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma..." Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalísticas, se corrobora la existencia, ubicación y características, exacta del lugar del suceso en relación a la presente investigación.
Promueve como medios probatorios para ser incorporadas al juicio Oral y Reservado.
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio del funcionario: AGENTE FELIX NAVARRO y AGENTE JUAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación san Carlos estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser los funcionarios que realizo la Inspección Técnica Criminalísticas Nro 1636, practicada en el sitio del suceso, de fecha: 19/09/2011, lugar donde en donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia del lugar exacto del mismo, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.
SEGUNDO: Con el Resultado medico forense practicado por el funcionario: CARLOS HIRAN URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación san Carlos estado Cojedes, dirección a la cual puede se citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser quien practico el RESULTADOS MEDICOS FORENSES Nro 6056, practicados a las víctimas en la presente causa, de fecha: 19/09/2011, para determinar y demostrar el Lugar (del cuerpo) donde se produjo la lesión, las características y el tiempo de curación de las mismas. Asimismo, se indica que los reconocimientos realizados por el funcionario serán presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 337 del COPP. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia de las lesiones y gravedad de las mismas, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.
FUNCIONARIOS ACTUANTES y VICTIMAS:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: SUPERVISOR IDENTIDAD OMITIDA, OFICIAL IDENTIDAD OMITIDA, OFICIAL IDENTIDAD OMITIDA; OFICIAL (IAPEC) PRUDENCIO TEJERA, OFICIAL (IAPEC) HERRERA ANGEL; OFICIAL AGREGADO (IAPEC) OSMAN ORTEGA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía San Carlos del Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante para determinar y demostrar LA PARTICIPACIÓN Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE, EN EL HECHO. Asimismo, se indica que los reconocimientos realizados por el funcionario serán presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del COPP, Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la participación del adolescente, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.
SEGUNDO: Con el testimonio del Ciudadano: OFICIAL IDENTIDAD OMITIDA Pertinencia. Porque ésta persona es testigo PRESENCIAL Y VICTIMA, de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio de la Ciudadana: SUPERVISOR IDENTIDAD OMITIDA, Pertinencia. Porque ésta persona es testigo PRESENCIAL Y VICTIMA de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con el testimonio de la Ciudadana: OFICIAL IDENTIDAD OMITIDA. Pertinencia. Porque ésta persona es testigo PRESENCIAL Y VICTIMA de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TESTIGOS:
PRIMERO: Con el testimonio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial, de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial, de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba está establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en los Artículo 337, 338, 322 Ord. 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA NRO 1636, DE FECHA: 19/09/2011, suscrita por los Funcionarios AGENTE FELIX NAVARRO Y AGENTE JUAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación san Carlos Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio suceso, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar exacto donde fue detenido el adolescente. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con las ACTAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO 6056, DE FECHA: 19/09/2011, suscrita por CARLOS HIRAN URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación san Carlos estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio suceso, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar exacto donde fue detenido el adolescente. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
La representación fiscal subsana de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al defecto de forma que presenta el escrito acusatorio con ocasión al fundamento de la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 416 y 218 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad, a favor del adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el articulo 561 literal "d" y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3º concatenado con el artículo 48 ordinal 8° ambos del COPP, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no ofrece figuras alternativas, toda vez, que esta probado que el delitos cometido por el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ES AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone:
“…Eso fue un sábado que salí con mi primo, mi mujer y mi cuñada, estábamos bebiendo en la miranda y nos fuimos para el San Carlos y mi cu8ñada empezó a pelear con otra mujer y la muchacha la cortó y mi cuñada se desmayó y estaba una patrulla de la policía y mi primo les dijo a los policías que la llevaran al hospital y ellos dijeron que no porque iba a manchar a la patrulla y les empezamos a gritar y empezaron a ofendernos y llevamos a mi prima pal hospital y allí llegaron los policías y nos dijeron que nos llevaban pa la policía y quería subir la moto a la patrulla y comenzamos a pelear y una de ellos me dio una cacheteada en ningún momento yo le pegué a ninguna mujer, en el comando volvimos a pelear, yo solo me estaba defendiendo, no golpee a ningún muchacha. Seguidamente la fiscal procede a preguntar: .-¿Tu estabas bajo los efectos del alcohol? .-Si, porque estábamos en la Miranda bebiendo, y llegaron los policías y se metieron con nosotros y uno de ellos me dio una cachetada, en el comando nos dieron otra pela, al primo mio lo llevaron pal hospital y mi me dejaron tirado en el piso. .-¿Usted observó contra quién dirigió la fuerza? .-Eran vario y nos dieron muchos golpes, pero yo pelee con dos. .-¿Tú las distinguiste a ellas, como mujeres? .-Si las distinguí, los policías me tenía en el suelo y yo traté de soltarme, creo que fue ahí que le dí una patada, pero eran muchos contra mí, en ningún momento falté, los que faltaron fueron los policías. .-Usted declaró eso en la audiencia de presentación? .-No recuerdo. Es todo. Seguidamente la defensora procede a preguntar: .-¿Contra quien usted dirigió su fuera para defenderse? .-Eran hombres, en ningún momento estaban esas mujeres, eso sería en el comando. .-¿Qué otra persona estaba detenida contigo? .-Mi primo…”.

Luego de admitida la Acusación impuesto de sus derechos Constitucionales y legales manifestó:
“…No admito los hechos…”
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública Abg. TANIA COROMOTO MENDOZA, quien manifiesta:
“…Esta defensa en este acto ratifica el escrito presentado por la defensora MARIA OJEDA el 09-01-2013, donde agota la oportunidad de la conciliación, por lo que ratifico, revisada la causa que no aparecen los exámenes psiquiátrico, y psicológicos, solicito a este tribunal sea ordenado el examen psiquiátrico y se ratifique el examen psicológico. Solicito que sea acordada las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal y que sea admitida como prueba coadyuvante de la defensa la testimonial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 655 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así también solicito en este acto copia de la presente acta y de la causa. Es todo..”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las características antes expuestas, por la comisión del delito de COAUTOR, del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, resuelve:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal ejerciendo el control de la acusación, según las atribuciones conferidas en la norma adjetiva penal.
“…al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…”(Sentencia Nº 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Considerando que la Declaración Universal de derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial.
En apego a los principios antes señalados, de la revisión de las actas esta juzgadora considera que existen elementos que podrían determinar la participación del adolescente en los hechos; es necesario destacar que encontrándonos en la fase preparatoria para lo cual no está permitido resolver cuestiones propias del juicio oral y privado, es decir, apreciar los elementos de convicción y pruebas ofrecidos para determinar la participación del adolescente, actividad que solamente le está conferido al tribunal de juicio, se deja constancia que este tribunal la promoción y el ofrecimiento de las pruebas por las partes está debidamente limitada a determinar la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Observa este tribunal que dichos elementos se encuentran debidamente incorporados según las reglas establecidas para su promoción y ofrecimiento, declara este tribunal su necesidad, utilidad y pertinencia, por tal razón y es en la fase de juicio en el cual se develara si el mismo es inocente o por el contrario, en virtud de la recepción de pruebas, estas lleven al juzgador a la certeza del mismo es culpable, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en el numeral primero.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto de esos elementos dimana que el 19/09/2011 “…siendo la 1:30 horas de la madrugada, momento en el que se encontraba el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de ciudadanos adultos, en las inmediaciones del Hospital de esta ciudad (San Carlos Estado Cojedes) EGOR NUCETE, PRESUNTAMENTE ALTERANDO EL ORDEN PUBLICO, por lo que los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la policía del Estado Cojedes, son informados de forma radial por parte del OFICIAL DEL (IAPEC) JOEL SALAZAR (quien se encontraba de servicio en el mencionado nosocomio), razón por la cual es conformada una comisión a los fines de verificar tal situación, siendo integrada por los funcionarios SUPERVISOR SANCHEZ DIGNORA, OFICIAL DINEXA GIL, OFICIAL TEJEDA JOSE LUIS; OFICIAL (IAPEC) PRUDENCIO TEJERA, OFICIAL (IAPEC) HERRERA ANGEL; OFICIAL AGREGADO (IAPEC) OSMAN ORTEGA; quienes al llegar al lugar pueden constatar que se encontraban en el lugar la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al igual que el adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que uno de los funcionarios toma la iniciativa, y decide acercarse a los ciudadanos para dialogar con ellos y observa que los mismos se encuentran EN ESTADO DE EBRIEDAD, mostrando ante los funcionarios una actitud agresiva y hasta violenta, donde resulta lesionada la SUPERVISOR IDENTIDAD OMITIDA, en vista de ello los funcionarios deciden realizar una inspección ( usando para ello la fuerza) y la debida identificación plena de los mismos, vista la situación y dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos y siendo la 01:45 horas de la madrugada y de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los ciudadanos del motivo de su detención. Seguidamente el adolescente y los ciudadanos al momento de ser montados en la unidad para ser trasladados a la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Cojedes, específicamente a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, donde el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al ser montado en la unidad radio patrullera propinó una patada en la región escapular al funcionario OFICIAL (IAPEC) IDENTIDAD OMITIDA, una vez en las instalaciones del comando el adolescente y sus acompañantes empezaron a remeter contra la comisión específicamente contra la OFICIAL (IAPEC), IDENTIDAD OMITIDA Y EL OFICIAL (IAPEC) TEJEDA JOSE LUIS, por lo que se hizo necesario el empleo de la fuerza para neutralizarlos para luego ser identificados plenamente tal como lo contempla el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, …/… y IDENTIDAD OMITIDA titular de …/…, siendo puestos a la orden de representaciones Fiscales.
Así las cosas, y visto que el escrito acusatorio presentado en esta vista oral por la parte fiscal satisface los extremos legales previstos en el artículo 570 de la ley que rige en esta materia, estando conforme este despacho, con la calificación jurídica provisionalmente acordada. SE ADMITE EN SU TOTALIDAD.
Admitida la acusación, y como quiera que el acusado, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, y previo el estudio en conjunto del acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública de la Sección de Adolescentes, esta Juzgadora, considera que las probanzas que lo constituyen no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido y la correspondiente responsabilidad penal del acusado, de las características antes expuestas; motivo éste, por el cual se ADMITEN de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, es preciso indicar, que entre las facultades y cargas de las partes intervinientes en esta fase intermedia, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende “una clara proyección del derecho a la prueba. El examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestivita y pertinencia de las mismas que dan lugar al pronunciamiento del juez, sobre su admisibilidad o no. La defensa solicito la no admisión de las pruebas ofrecidas como documental solo por su lectura señalando este tribunal que las mismas deben ser incorporadas de conformidad a las reglas señaladas para su incorporación en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa de evaluación psicológica psiquiatrita y social al adolescente y su núcleo familiar, el testimonio de los funcionarios que las suscriban, se acuerda ratificar el oficio de fecha 16-09-2011, dirigido a la psicólogo KHRIS SING Psicólogo adscrita de la Oficina de Prevención del Delito, a los fines de que practique la evaluación psicológica, así como se acuerda oficiar a la Unidad de Psiquiatra del Hospital General Dr. Egor Nucete, a los fines de que le sea realizado evaluación psiquiátrica al joven adulto. En cuanto a la evaluación social, siendo que la trabajadora social, Lic. Yamilet Martínez consigno en esta misma fecha el referido informe social constante de tres (03) folios útiles se acordó agregarlo a las actas. Solicita la admisión del testimonio de la representante del adolescente como coadyuvantes de la defensa tal como lo señala la norma adjetiva que podrán intervenir en el procedimiento los padres madres, representantes o responsables, por lo que se admiten como coadyuvante de la defensa la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se admiten ante un eventual juicio oral por razones de legalidad, necesidad y pertinencia sentadas en párrafos anteriores se admiten en su totalidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra el adolescente de las características antes expuestas, por tanto, resulta probable el establecimiento de su responsabilidad penal en los presentes hechos, siendo procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO de conformidad a lo señalado en el artículo 579 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a mantener la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal para garantizar las resultas de este proceso y que le fuera impuesta en la audiencia de presentación, quien aquí decide observa que celebrada la audiencia preliminar revisadas las actas, este tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma y visto que el imputado se ha mantenido apegado al proceso cumpliendo con las presentaciones aun cuando se observa de folio que es agregado en audiencia signado con el numero 863, manifestando el adolescente que se encontraba cumpliendo servicio militar, del tribunal, ratifica la medida impuesta en fecha 20 de septiembre de 2011, de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo, para asegurar la asistencia al juicio oral y reservado según lo estipulado en la norma 582 literal “c” de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en el lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Cúmplase.
Ahora bien, en relación a lo solicitado por el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad al artículo 561 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3º concatenado con el artículo 48 ordinal 8° ambos del COPP, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar ajustado a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como AUTOR de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se Admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, son lícitas, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal f) de la Ley Orgánica citada.
TERCERO: ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, del Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA que viene cumpliendo el adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar que le fuera acordada el día 20 de Septiembre de 2011; ya que de la revisión de las actas se observa que el adolescente se ha mantenido apegado al proceso.
SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública.
SEPTIMO: Se acuerda la realización de evaluación psicológica y psiquiatríca solicitada por la defensa. Así se decide, ofíciese lo conducente.
OCTAVO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad al artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar ajustado a derecho. Así se decide.
NOVENO: Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión.
DECIMO: Se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones consignadas por la trabajadora social del equipo multidisciplinario, relacionadas con informe social realizado al joven adulto.
DECIMO PRIMERO: Se acuerda oficiar al médico psiquiatra adscrito al Hospital Dr. Egor Nucete, a los fines de que le sea practicado evaluación psiquiátrica al joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y al psicólogo KRIS SING de la oficina de prevención del delito para la evaluación psicológica, para lo que se designa correo especial a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los VEINTIDOS (22) días del mes de MARZO de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. -
Regístrese, publíquese, déjese copia Certificada en los archivos del tribunal y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
EL SECRETARIO

CAUSA Nº 2C-282-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPFI-F5-00205-11.