REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de Marzo de 2013
202° y 154º

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LOS HECHOS
Los hechos se suscitan el día 20 de marzo de 2013, evidenciándose del acta policial suscrita por el funcionario: Sargento Segundo (TT) 3709 Yurman Martínez, adscrito al Cuerpo d Transito Terrestre de Tinaquillo – Estado Cojedes, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Siendo las 02:00 p.m. del día de hoy, fui comisionado por el Jefe de los Servicios, Sargento Segundo (TT) 3709 Yurman Martínez, para que me trasladara a la verificación de un accidente de tránsito, en el sitio denominado: IDENTIDAD QUE SE OMITE…/…, ocurrido aproximadamente a las 02:00 p.m. De inmediato me traslade al sitio antes mencionado, haciendo acto de presencia a las 02:30 P.m. Pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo: ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON LESIONADOS DOS (02) Y DAÑOS MATERIALES, en el sitio no encontraban comisiones de los cuerpos de seguridad, usuarios de la vía me informaron que los lesionados habían sido trasladados hasta el Hospital Dra. Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo. Posteriormente elabore el gráfico demostrativo del área del accidente sin la posición final del vehículo involucrado ya que el mismo no se encontraba en el lugar. Luego me traslade hasta el centro asistencial Joaquina de Rotondaro donde me entreviste con el médico de guardia Dra. Odalis Escalona Matricula 95864, quien me suministro en forma escrita los datos y el diagnostico medico del conductor, identificado como, adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien presento: Traumatismos en Miembro Inferior Izquierdo y Esguince en el Tobillo Izquierdo Luego me traslade hasta el área de Pediatría donde fui atendido por la Dra. Anyelimar Rojas C.I N° V-19.608.049, quien de igual manera me hizo entrega de los datos y las lesiones presentada por infante peatón, identificada como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien presento: Traumatismos Craneoencefálico Leve y Traumatismo Toraxco Abdominal Cerrado Quedando bajo observación médica. Seguidamente me entreviste con la representante del conductor a quien le informe que su hijo ya se encontraba en buen estado de salud y debía trasladarse hasta las instalaciones del comando para su presentación ante el tribunal, a las 03:30 P.m. Haciéndole de su conocimiento sus derechos fundamentales el cual leyó y firmo conforme, de igual manera me informo que el vehículo involucrado se encontraba ubicado en el estacionamiento del Hospital, de inmediato me traslade al lugar identificando al vehículo, que posee las siguientes características. Vehículo Único: Placas: AA9P86J, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Marca: Keeway, Modelo: Horse, Color: Rojo, Año: 2012, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8123A 1 K16CM009928, dicho vehículo presentaba daños materiales en la parte delantera. Una vez culminadas mi averiguaciones en el hospital ordene el traslado del vehículo hasta el Estacionamiento Urimare de Tinaquillo para su guarda y custodia a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico según orden de depósito N° 001684 Y me dirigí al comando a pasar el parte respectivo al Oficial de día antes mencionado, efectué llamada telefónica a la Fiscalía quinta del Ministerio Público, donde fui atendido por la Abogada Lucia García, informándole los pormenores del caso, Observaciones: Según inspección ocular realizada en el sitio del accidente, daños resientes, se presume que la causa de este accidente es atribuible al conductor del vehículo al no percatarse de la presencia de la Peatón. Es todo lo que tengo que informar...”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
considera este Tribunal, se observa que los hechos que imputa la vindicta Publica, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, y en virtud de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra establecido en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Riela a los folios 02 y 03, Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 21-03-2013, donde se comisiona al Comando de Transito Terrestre de San Carlos, Estado Cojedes a practicar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del presente caso; 2.- al Folio 5 y su vuelto, riela Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, donde se señalan las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el que se lee, En el día de hoy Martes, 20 de Marzo del 2013, siendo las 04:00 p.m. compareció ante este Despacho el Funcionario: Distinguido (TT) 7467 Jonathan Five Rodríguez Angulo, Adscrito a los servicios de esta Unidad como Motorizado del Puesto de Transporte Terrestre de Tinaquillo del Estado Cojedes, quien estando debidamente juramentado y en concordancia con los Art. 111,112,113,114,200,201, 127, del Código Orgánico Procesal Penal, 213, 214 Y 215, de la Ley de Transporte Terrestre, Art. 554 de la ley orgánica de protección para el niño niña y adolescente, Art. 12 Numeral 2, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 02:00 p.m. del día de hoy, fui comisionado por el Jefe de los Servicios, Sargento Segundo (TT) 3709 Yurman Martínez, para que me trasladara a la verificación de un accidente de tránsito, en el sitio denominado: IDENTIDAD QUE SE OMITE…/…, ocurrido aproximadamente a las 02:00 p.m. De inmediato me traslade al sitio antes mencionado, haciendo acto de presencia a las 02:30 P.m. Pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo: ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON LESIONADOS DOS (02) Y DAÑOS MATERIALES, en el sitio no encontraban comisiones de los cuerpos de seguridad, usuarios de la vía me informaron que los lesionados habían sido trasladados hasta el Hospital Dra. Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo. Posteriormente elabore el gráfico demostrativo del área del accidente sin la posición final del vehículo involucrado ya que el mismo no se encontraba en el lugar. Luego me traslade hasta el centro asistencial Joaquina de Rotondaro donde me entreviste con el médico de guardia Dra. Odalis Escalona Matricula 95864, quien me suministro en forma escrita los datos y el diagnostico medico del conductor, identificado como, adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien presento: Traumatismos en Miembro Inferior Izquierdo y Esguince en el Tobillo Izquierdo Luego me traslade hasta el área de Pediatría donde fui atendido por la Dra. Anyelimar Rojas C.I N° V-19.608.049, quien de igual manera me hizo entrega de los datos y las lesiones presentada por infante peatón, identificada como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien presento: Traumatismos Craneoencefálico Leve y Traumatismo Toraxco Abdominal Cerrado Quedando bajo observación médica. Seguidamente me entreviste con la representante del conductor a quien le informe que su hijo ya se encontraba en buen estado de salud y debía trasladarse hasta las instalaciones del comando para su presentación ante el tribunal, a las 03:30 P.M. Haciéndole de su conocimiento sus derechos fundamentales el cual leyó y firmo conforme, de igual manera me informo que el vehículo involucrado se encontraba ubicado en el estacionamiento del Hospital, de inmediato me traslade al lugar identificando al vehículo, que posee las siguientes características. Vehículo Único: Placas: AA9P86J, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Marca: Keeway, Modelo: Horse, Color: Rojo, Año: 2012, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8123A 1 K16CM009928, dicho vehículo presentaba daños materiales en la parte delantera. Una vez culminadas mi averiguaciones en el hospital ordene el traslado del vehículo hasta el Estacionamiento Urimare de Tinaquillo para su guarda y custodia a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico según orden de depósito N° 001684 Y me dirigí al comando a pasar el parte respectivo al Oficial de día antes mencionado, efectué llamada telefónica a la Fiscalía quinta del Ministerio Público, donde fui atendido por la Abogada Lucia García, informándole los pormenores del caso, Observaciones: Según inspección ocular realizada en el sitio del accidente, daños resientes, se presume que la causa de este accidente es atribuible al conductor del vehículo al no percatarse de la presencia de la Peatón. Es todo lo que tengo que informar…”. 3.- Corre al folio 6 y 7, Informe y Croquis del accidente, respectivamente. 4.- Al folio 17 y 18, riela secuencia fotográfica del sitio del suceso y del vehículo involucrado en el hecho. 5.- Corre al folio 17, Copia de Constancia Médica de fecha 20-03-2013, donde se deja evidencia de las lesiones sufridas por la victima de autos.
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida cautelar no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es resistencia a la autoridad, que no se encuentra establecido en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante Consejo de Protección de Tinaquillo estado Cojedes; y asimismo someterse a una charla sobre normas de conducir por ante el Consejo de Protección de Tinaquillo estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda:
PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión de el adolescente se realizó el día 20 de MARZO de 2013, a las 03:30 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo Transporte Terrestre de Tinaquillo del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 21 de marzo de 2013, a las 2:34 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 2:35 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.
SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a el adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en acta, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide.
TERCERO: Se precalifica como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, Sin perjuicio de cambiar esta precalificación.
CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante Consejo de Protección de Tinaquillo estado Cojedes; y asimismo someterse a una charla sobre normas de conducir por ante el Consejo de Protección de Tinaquillo estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se acuerda realizar el auto de Fundamento de la presente decisión por auto separado.
SÉPTIMO: Se acuerda la realización de evaluación Psico - Social al adolescente, en consecuencia se ordena librar Oficio al Consejo de Protección de Tinaquillo estado Cojedes. Así se decide.
OCTAVO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley.
NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público.
DECIMO: Se acuerda la practica de evaluación medico forense..-


LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ



SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ









CAUSA Nº 2C-560-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-115337-2013
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000117