REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de Marzo de 2013
202° y 154º
JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
ALGUACIL: ANDRES SALAZAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: TANIA COROMOTO MENDOZA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAUSA Nº 2C-559-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-115334-2013
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000116
El día 21/03/2013 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, escrito contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar a el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señas particulares: tunes en los lóbulos de las orejas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente el propio día del acto.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, consignó anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
1. Al folio 01 oficio nº F5-C-00313-13 suscrito por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico ABG YORLENI YESEIRA CARMONA GRACIA.
2. Al folio 02 Orden de apertura de la investigación. Folio 05 y 06 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-03-2013, suscrita por los funcionarios actuantes, JULIO TROCONIS DETECTIVE AGREGADO RODRIGO RUIZ DETECTIVE, PEDRO GARCIA DTECTIVE, MOISES RODRIGUEZ DETECTIVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tinaquillo, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente.
3. Al folio 7 INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0401 de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por el COMISARIO RODRIGUEZ MOISES DETECTIVE TECNICO. Al folio 8 acta de imposición de derechos.
4. Al folio 9 Acta de identificación plena del adolescente.
5. Al folio 10 ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 20 DE MARZO CONTENTIVA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por el Agente PEDRO GARCIA Y RODRIGO RUIZ DETECTIVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Tinaquillo, donde se deja constancia de las características y peso de la sustancia incautada: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, QUE POR SU OLOR Y CARACTERÍSTICAS, SE PRESUME QUE SEA DROGA DENOMINADA MARIHUANA… dando un peso bruto de 4.3 gramos; Seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, logrando apreciarse que dichas características coinciden con la droga denominada CANNABÍS SATIVA (semilla, forma de las hojas y olor) se procedió al cierre del envoltorio el cual será enviado al laboratorio de Toxicologia con sede en Valencia, estado Carabobo.
6. Al folio 11 TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 20 DE MARZO DE 2013, suscrita por el detective TSU RAMON RUMBOS JEFE DE GUARDIA.
7. Al Folio 12 Oficio Nº 9700-0271-0668 de fecha 20-03-2013, Suscrito por LCDO EMILIO FUENTES MEDIDA Comisario Jefe De La Sub Delegación Tinaquillo, dirigido al Laboratorio de toxicología con sede en Valencia estado Carabobo, a los fines de realizar EXPERTICIA BOTANICA.
8. Al Folio 13 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas Nº 024 de fecha 20-03-2013 consistente en UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, QUE POR SU OLOR Y CARACTERÍSTICAS, SE PRESUME QUE SEA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
9. Al folio 14, copia simple de la cédula de identidad del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
10. Al Folio 15, Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública Especializada, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta de esta entidad federal, quien indicó:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señas particulares: tunes en los lóbulos de las orejas, plenamente identificado en las actas. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día de ayer 20 de Marzo de 2013…”"Encontrándome en labores de servicio en la sede de este Despacho, siendo las 05:00 horas de la tarde, del día de hoy, se recibió llamada telefónica de una persona de voz femenina, no aportado sus Nombres por temor a represalias, manifestando ser miembro del Consejo Comunal de la Urbanización Buenos Aires, de esta localidad, informando que en el estacionamiento del bloque tres de dicho sector, un menor conocido como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien tenía como característica particular un zarcillo grande en cada oreja, se dedicaba a la venta de drogas a los estudiantes: de esa zona, motivos por el cual, previo conocimiento del Comisario Fraklin Quiñónez, Jefe de Investigaciones de esta sede, me traslade en comisión,en la unidad Toyota, P-3-0405, (Plenamente identificada), conjuntamente con los funcionarios Detective Agregado JULIO TROCONIS, credencial 30541, Detective RODRIGO RUIZ, credencial 30012 y Detective MOISES RODRIGUEZ, credencial 36082, hacia la Urbanización Buenos Aires, sector los Bloques, específicamente al estacionamiento del Bloque 03, Tinaquillo Estado Cojedes, con la finalidad de verificar la información recibida vía telefónica, por la ciudadana habitante de dicha comunidad, una vez en el referida Urbanización, en momentos que nos trasladábamos por el sector los Bloques, específicamente en el estacionamiento del bloque 03, vía Pública, Tinaquillo Estado Cojedes, observamos a una persona de rasgos jóvenes, con las mismas características de las aportadas por la ciudadana telefónicamente a este Despacho, quien estaba acompañado de varios estudiantes uniformados de bachillerato, por lo que de inmediato se les dio la voz de altos a todas las personas que se encontraban presentes en ese lugar, para verificarlos, haciendo los mismos caso omiso, logrando los estudiantes evadir la comisión, dándosele alcance a los pocos metros al joven que no portaba uniforme, siendo su vestimenta franela color negro con un estampado en el frente color blanco, un pantalón jean color gris, una gorra gris y zapatos deportivos blancos con multicolor, y que tenía como característica particular un zarcillo grande en cada oreja, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones a través de nuestras credenciales le solicitamos al adolescente que mostrara todo lo que llevara oculto entre sus vestimentas, manifestando de manera nerviosa no poseer nada, por lo que amparados en el artículo 192 del Código Procesal Penal, le realice la respectiva revisión corporal, lográndole incautarle dentro del bolsillo delantero derecho de! pantalón jean color gris que portaba, Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de Restos y Semillas Vegetales, 9ue por su olor y características! se presume que sea droga denominada MARIHUANA, siendo decomisada, quedando la misma bajo mi resguardo y custodia, por lo que en vista que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible, siendo las 05:20 horas de la tarde, procedimos a practicar de manera inmediata la aprehensión del referido adolescente, siendo impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo se practico las correspondiente Inspección Técnica Criminalistica al lugar de los hechos, quedando fijada a las 05:30 horas de la tarde, seguidamente se identifico al adolescente detenido de la siguiente manera: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deja constancia que al momento del procedimiento no se logro ubicar testigos alguno, ya que los estudiantes que estaban en la zona evadieron la comisión y los transeúntes y vecinos del lugar se negaron rotundamente, y manifestaron que este adolescente tenia en zozobra a la comunidad por la venta de drogas a los estudiantes de esa zona, ya que como a ciento cincuenta metros del lugar, se encuentra el liceo Francisco Seijas, afectando así a toda la comunidad en general, una vez culminada nuestra comisión, nos trasladamos a la sede de este Despacho, con el adolescente detenido, estando en esta oficina, me traslade a la Sala técnica, con la finalidad de verificar si el adolescente presenta registros internos administrativos, siendo atendido por el Detective MANABRE TOVAR, quien me informo que el adolescente No presenta registros administrativos ni solicitud alguna, acto seguido efectúe llamada telefónica la Fiscal QUINTO (A) del Ministerio Público del Estado Cojedes, Abogada LUCIA GARCIA, a quien le informe sobre la detención del adolescente y del procedimiento, dándose inicio a la correspondiente averiguación signada con el número J-044.417, por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas, se deja constancia que se elaboro la respectiva cadena de custodia para el resguardo de las evidencias e Inspección Técnica al lugar del hecho, es todo cuanto tengo que informar…” En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo solicito la destrucción de la droga una vez conste en actas las experticias correspondientes. Así también solicito Copias de la causa. Es todo”.
Narrados los hechos en la forma antes explanada, el representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 20/03/2013, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser un delito que no amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó a el adolescente de los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, así como sus derechos legales establecidos en los artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, el imputado de autos adolescentes manifestaron su deseo de declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien manifiesta:
“Yo estaba jugando básquet, veo que se para una moto, saca una pistola y me paró, era la guardia o la ptj, cuando nos paran a todos, preguntan por mi nombre, les dije yo soy y dicen que yo vendo droga lo único que tenia era mi cartera y la cédula, no reencontraron nada, ellos traían un papel aluminio y me dijeron que lo iban a tener de evidencias, yo no tenia nada en mi bolsillo, solo mi cartera y la cédula, es la verdad. ES TODO. Pregunta la defensora pública: ¿En el momento que te encontrabas en la cancha de que sitio? En los bloques 3. ¿Recuerdas el nombre de esos bloques? El bloque 3. ¿Esos muchachos eran amigos tuyos? El que me llamó a jugar básquet se llama José. ¿Cuántos adolescentes había? Como 16. ¿Consumes droga? Marihuana y no en exceso. ¿Hace cuanto tiempo? Hace como un año. ¿Cuántos funcionarios practicaron tu detención? Dos. ¿Opusiste resistencia? No. ¿Primera que te aprehenden? Primera vez. ¿En que parte de la ciudad de Tinaquillo te venden esa droga? En La Culebra, por la entrada del puente por el lado de la Miranda. Pregunta el Tribunal: ¿Qué haces? Trabajo con una colombiana en un puesto de teléfono. ¿Cómo se llama? La conozco como la colombiana. ¿Desde cuando trabajas con ella? Desde hace tres semanas. ¿Qué otras cosas venden en ese puesto? Chuchería, refresco. ¿Con que te paga ella? Con dinero, 600 d lunes a viernes. ¿Otra persona trabaja con ella? Una muchacha que necesita dinero para el techo de su casa.…”.
Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA quien expone:
“…Oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi representado y como e ha declarado consumidor de marihuana me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar de presentación periódica y solicito se le realice las evaluaciones correspondientes, en el caso de mi reprensado como es la toxicológica y psico – social y psiquiátrico y por cuanto es su primera vez, de conformidad con lo articulo 49 constitucional, el 8, 538, 539 y 540 de la Ley Especial. Solicito copia simple del acta y de la presente causa”. Es todo…”
SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión de el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).
Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos:
a) Que se esté cometiendo el delito.
b) Que se acabe de cometer.
c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público.
d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a el adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto autor del ilícito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, del contenido del acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión, Acta policial, de fecha 20-03-2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Despacho Fiscal contra el imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y no amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado impone la cautelar de Presentación periódica cada Quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Someterse a Control, evaluación y tratamiento por parte del Consejo de Protección de Tinaquillo estado Cojedes por el lapso de tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la defensa de Libertad Plena. Por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la destrucción de la droga incautada una vez conste en autos las experticias necesarias.
Asimismo se acoge petición de la defensa publica especializada, conforme con lo establecido en el artículo 582 literal c) ibidem, se ordena la realización de evaluación Social, Psicológico, Psiquiátrico y Toxicológico de sangre orina y otros fluidos a el adolescente y su grupo familiar, para lo cual se comisiona y se ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección y al área de Toxicología de la Subdelegación Valencia Estado Carabobo respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión de el adolescente se realizó el día 20 de MARZO de 2013, a las 5:20 horas da la tarde por funcionarios adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tinaquillo y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 21 de marzo de 2013, a las 2:00 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 2:10 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.
SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a el adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) plenamente identificados en acta, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide.
TERCERO: Se precalifica como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas, Sin perjuicio de cambiar esta precalificación.
CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días ante Consejo de Protección de Tinaquillo estado Cojedes; y asimismo someterse a Control, evaluación y tratamiento Psicológico por ante el Consejo de Protección de Tinaquillo estado Cojedes por el lapso de tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se acuerda realizar el auto de Fundamento de la presente decisión por auto separado.
SÉPTIMO: Se acuerda la realización de evaluación Psicológica, Social y Toxicológica de sangre orina y otros fluidos a el adolescente, en consecuencia se ordena librar Oficio al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente este Circuito Judicial Penal, y al área de Toxicología de la Subdelegación Valencia Estado Carabobo respectivamente. Así se decide.
OCTAVO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley.
NOVENO: Se acuerda la destrucción de la Droga una vez conste en autos la experticia Ordenada.
DECIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los VEINTIUN (21) días del mes de MARZO de Dos Mil TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-559-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-115334-2013
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000116