REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de Marzo de 2013
202° y 154º

AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DE LOS HECHOS
“Los hechos se suscitan el día 19-03-13, cuando el funcionario: el funcionario TSU Inspector José PINEDA, adscrito a la sub Delegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso a portar sus datos filiatorios al respecto, por temor a futuras represalias en su contra, informando que en el sector Camoruco de San Carlos Estado Cojedes, específicamente en el frente del primer rancho de la invasión, se encontraban varios sujetos, jóvenes de contextura delgadas, con el cabello con cola medio larga, portando armas de fuego, los cuales son azotes de dicha invasión y de sectores aledaños, seguidamente hice del conocimiento al Inspector Jefe José Luis Jiménez, Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación, de lo antes expuesto, quien ordeno que se constituyera comisión, la cual fue integrada por su persona, el Detective Jefe Eugenio SANGRONIS, Detective Agregado Williams FERREIRA y mi persona, quienes nos trasladamos a bordo de la unidad P-0387 hasta la dirección antes mencionada a fin de verificar la información aportada por la persona que suministro la información; Una vez presentes en dicho sector logramos avistar en frente de un rancho de zinc a cuatro ciudadanos quienes poseían características fisonómicas similares aportadas, los mismos al notar la presencia de la comisión mostraron una aptitud nerviosa, por lo que los abordados y neutralizamos previa identificación corno funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, donde se procedió a realizarle una inspección corporal a dichos ciudadanos amparados en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, observando que cerca de los prenombrados ciudadanos se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera y pavón negro, calibre 16, con un cápsula en la recámara y otra en el suelo, de igual manera un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color azul y negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por 10 que se procedió a identificar a dichos ciudadanos de la siguiente manera: JOSE WILMER ARENAS CATARI, venezolano, natural de Adaure Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1977, soltero, desempleado, residenciado en el sector el cerro, casa sin número, Adaure Estado Portuguesa, hijo de Eladio ARENAS y María CATARI, titular de la cedula de identidad V-14.001.979, (características fisonómicas: contextura regular, estatura alta, piel morena, cabello castaño oscuro, corte bajo) y los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) características fisonómicas: contextura delgada, estatura alta, piel clara, cabello negro largo: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (características fisonómicas: contextura delgada, estatura baja, piel blanca, cabello castaño) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , …/…, (características fisonómicas: contextura delgada, estatura baja, piel trigueña, cabello oscuro, corte bajo); En virtud de lo expuesto y narrado de numera detallada, encontrándonos en presencia de un delito flagrante y existentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresas en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención del referido ciudadano y adolescentes, siendo las 04:30 horas de la Tarde, imponiéndolos de sus derechos expresos en el artículo 127 del COPP en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JOSE WILMER ARENAS CATARI y los adolescentes en cuestión amparados en el artículo 631 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Seguidamente se deja constancia que siendo las 04:45 horas de la tarde se realizó la Inspección Técnica Criminalística en dicho lugar, posteriormente nos trasladamos con los detenidos hasta este. Despacho, trayendo las evidencias incautadas a fin de someterlas a las respectivas experticias de rigor; una vez en la oficina procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los detenidos, posibles registros policiales y solicitudes que pudiesen presentar, arrojando como resultado que los datos aportados les corresponden y presenta los siguientes registros el ciudadano: JOSE WILMER ARENAS CATARI, 1) Expediente E-703.721, delito HURTO, de fecha 11-09-1996, por la Sub Delegación Maturín, 2) Expediente 1939220, delito HURTO, de fecha 15-01-2010, por la Sub Delegación de Acarigua y 3) Expediente 2128095, delito DROGAS, de fecha 02-01-2013, por la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Realizada las mencionadas pesquisas se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogado Marítza Zambrano Fiscal Noveno del Ministerio Publico, a quien se le notificó en relación al procedimiento practicado, al igual que al Abogado Luís Nucete Fiscal Quinto del Ministerio Publico en relación a los Adolescentes detenidos. Se Asignó control de investigaciones Nº K-13-0258-00523, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden Público. Se anexa a la presente Inspección Técnica realizada. ES TODO. TERMINO SE LEYO y ESTANDO C0NFORMES FIRMAN. …


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
considera este Tribunal, que se observa de los hechos antes narrados que imputa la vindicta Publica, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y en virtud de que estamos en presencia de un delito que se encuentra establecido en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que los adolescentes imputados son autores o partícipes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- A los folios 02 y 03 Orden de apertura de la investigación donde ordena la Práctica de las diligencias de investigación relativas al presente caso. 2.- A los folios 05 y vuelto y 06 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . 3.- Al folio 07 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0588 de fecha 19 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios José Pineda y Eugenio Sangroni, en la cual dejan constancia del lugar en el que ocurrieron los hechos descrito en el siguiente lugar: Troncal 005, Sector Camoruco, frente al rancho de zinc, San Carlos Estado Cojedes; 4.- Al folio 08 y 09 Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas Nº P-115-13 de fecha 19-03-2013. 5.- Al folio 20 y su vuelto, Identificación de la Sustancia, suscrita por el funcionario Agente Leonel Marciales, donde se procedió a realizar el peso bruto del envoltorio en un peso electrónico, marca Constant, modelo 500, dando como peso bruto de: A) Un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de presunta droga, denominada marihuana, peso bruto (32,5) Treinta y dos Gramos con Quinientos miligramos. Seguidamente se procedió a desenvolver el envoltorio contentivo de restos vegetales. El cual mostró características similares (semillas, formas de las hojas y el olor) a la planta llamada Cannabis Sativa (Marihuana). 6.- Al folio 22 y su vuelto, Dictamen Pericial Nº 160-13 de fecha 19-03-13, realizada al arma de fuego y a los cartuchos incautados.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensora Pública Penal ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica de los adolescentes.
Narrados los hechos en la forma antes explanados, la Representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 20/03/13, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que amerita la privación de libertad como sanción.
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión de los adolescentes, de las características arriba expuestas, a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:

“…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Esta situación de hecho narrada por la representación del ministerio publico, se subsume claramente en el tipo penal ilícito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y la forma en que aconteció la aprehensión de los imputados encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención de los imputados como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, y visto es la obligación del tribunal salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que señalan a los adolescentes, de las características arriba expuestas, como presuntos autores o participe del ilícito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso…”.

Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para su procedencia al establecer lo siguiente: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada
De los artículos transcritos se infiere, que el juzgador debe analizar los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En tal sentido señala la Sala de Casación Penal expediente 11-88, lo siguiente:
“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a los adolescentes de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, esta juzgadora considera, que de los elementos de convicción supra mencionados, así como de la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la Sala Constitucional en referencia a los delitos relacionados con drogas, indubitablemente se establece que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental. Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 3421, de fecha 09/11/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que:
“...el delito de tráfico de estupefacientes...es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada...
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la privación de libertad no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, que el mismo se encuentra establecido en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son suficientes, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar para los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Vista la solicitud presentada por la representación fiscal de destrucción de Drogas Incautadas esta juzgadora para decidir observa; La Ley Orgánica de Drogas establece en los artículos 191, 192 y 193 el procedimiento que debe seguirse previamente a la autorización dada por el Juez para la destrucción definitiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido el artículo 191 de la ley Orgánica de Drogas establece que dentro de los 30 días consecutivos de la incautación, previa experticia que se efectúe a la sustancia decomisada y a solicitud del Ministerio Público, el Juez notificará a la Dirección de Drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, antes de ordenar la destrucción de la sustancia, a objeto que ésta solicite la totalidad o parte de ella con fines terapéuticos o de investigación.
Por otra parte, el artículo siguiente contempla todo lo relativo al resguardo de la cadena de custodia de aquellas muestras que el tribunal estimara tomar por motivos justificados, en cuyo caso, podría ser promovida y exhibida en el juicio oral y público. En el caso concreto, no consta que la Oficina Fiscal haya manifestado su interés en conservar una alícuota del total de la sustancia, por tanto considera esta juzgadora que no es indispensable la preservación de una muestra.
Finalmente el artículo 193 de la Ley Especial contempla concretamente la autorización del Juez al Ministerio Público para que destruya la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.
Hechas las consideraciones que anteceden, este tribunal observa corre inserta prueba de orientación practicada a la sustancia incautada donde funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizan el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia Nº 116-13 de fecha 19 de marzo de 2013, y amparado en el artículo 190 de la Ley Orgánica De Drogas, que trata sobre la identificación provisional de las sustancias incautada, el cual será enviado al laboratorio de toxicología con sede en Valencia, Estado Carabobo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es autorizar al ministerio público la Destrucción de la Sustancia Incautada una vez conste en autos las experticias ordenadas de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.
Se ordena la realización del informe social y psicológico para los adolescentes y su grupo familiar y evaluación medico forense.
Se ordena su internamiento en la sede de la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CON SEDE EN NAGUANAGUA, VALENCIA ESTADO CARABOBO. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento.
En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de las diligencias, se insta al Ministerio Público a los fines de que coordine la práctica de la inspección en el sitio del suceso a los fines de que sea ampliada y que la misma sea realizada por funcionarios distintos de quienes practicaron el procedimiento.

DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 19 de Marzo de 2013, a las 4:30 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 20-03-13, a las 01:14 horas de la TARDE y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) plenamente identificados en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos. TERCERO: Se precalifica el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para los adolescentes, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en actas; la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena su internamiento en la Entidad de Atención para varones con sede en Naguanagua, Valencia, Estado - Carabobo, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Traslado lo realizaran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Carlos del Estado Cojedes. Así se decide. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. SEXTO. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la droga una vez conste en autos las experticias de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 de la Ley de Drogas. OCTAVO: Se acuerda la practica de evaluación medico forense para los adolescentes de manera inmediata. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control el cual sigue la causa al ciudadano JOSE WILMER ARENAS CATARI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.979, co imputado de los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que el Tribunal de Control de Guardia remita copias del acta a este Tribunal, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO PRIMERO: Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines de que se apertura la investigación en virtud de la denuncia formulada por los adolescentes en cuanto a que fueron golpeados por los funcionarios actuantes. Así se decide.-


LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ





SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ



















CAUSA Nº 2C-557-13
ASUNTO Nº HP21-D-2013-000114
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-113.308-2013