REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 19 DE MARZO DE 2013
202° y 153°

(CAUSA 2C-165-10)

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Procede este tribunal a dictar el correspondiente auto mediante el cual se declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-165-10, de fiscalía Nº 09-F05-0266-10, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Lino Silva, celebrada Audiencia Oral Especial para la Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones Pactadas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en fecha 12 de Marzo de 2012, se acordó la CONCILIACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en audiencia expuso: “La víctima ha manifestado que durante este lapso no se han metido más con él y verificadas las obligaciones pactadas esta representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con al artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta respectiva”.
La Defensa Pública Especializada, ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, expone: “Esta representación de los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), visto que han cumplido a cabalidad con las obligaciones que les impusiera este Tribunal y ha transcurrido el tiempo estipulado para las mismas, solicito respetuosamente a este Digno Tribual, sea decretado el sobreseimiento de la presente causa por el cumplimiento de las obligaciones, a favor de mis representados. Solicito copia de la presente acta y que sean admitidas los recaudos consignados por los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es todo”.

DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Lino Silva, y siendo que la figura de la Conciliación la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 564.- Conciliación. … Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”. (Cursivas del Tribunal).

Evidencia este despacho de control que la obligación de hacer establecida por la parte fiscal y aceptada por las partes restantes, permite la obtención de la finalidad educativa que orienta los procesos penales juveniles. En atención a lo antes expuesto, y tomando en consideración la finalidad de la Conciliación como institución procesal que permite la solución anticipada de los procesos penales por vía de la auto composición procesal, asumiendo el adolescente obligaciones que le permitan alcanzar su formación y desarrollo integral, satisfechos como se encuentran los parámetros exigidos en el artículo 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que los imputados han cumplido con las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Marzo de 2012, tomando en consideración lo manifestado en audiencia por el ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE, víctima de autos, asimismo observa esta Juzgadora que en la presente causa consta hasta esta oportunidad constancia de que los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hayan cumplido con las obligaciones como lo son: En relación al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Primero: la obligación de continuar su escolaridad regularmente y debe inscribirse para continuar el año escolar, asimismo debía consignar a este Tribunal constancia de culminación del año escolar con sus notas n un plazo de cuatro meses. Segundo: La prohibición de acercarse a la víctima. Tercero: La prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible. Cuarto: La obligación de inscribirse en cualquier otra actividad de su libre elección y consignar la inscripción. Quinto: Suspender el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la audiencia en relación al adolescente En relación al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Primero: la obligación de continuar su escolaridad regularmente y debe inscribirse para continuar el año escolar, asimismo debía consignar a este Tribunal constancia de culminación del año escolar con sus notas n un plazo de cuatro meses. Segundo: La prohibición de acercarse a la víctima. Tercero: La prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible. Cuarto: La obligación de acudir a terapia psicológica con el equipo de prevención del delito de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes. Quinto: Suspender el proceso a prueba por el lapso de un (01) año a partir de la fecha de la audiencia, para el cumplimiento de las obligaciones, siendo lo prudente y ajustado a derecho en esta oportunidad procesal acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO una vez constatada las obligaciones impuestas a los imputados en fecha 12 de Marzo de 2012.
IV
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Es por todas las consideraciones precedentes que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Visto el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la Audiencia celebrado por ante este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2012, siendo las siguientes: PRIMERO: acuerda a los imputados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hacer CESAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, y decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de conformidad con el artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando todas las partes debidamente notificadas de lo acordado. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que los adolescentes sean excluidos de los archivos administrativos llevados por ese órgano de seguridad y de investigaciones del estado. TERCERO: Remítase al archivo central una vez vencidos los lapsos de ley. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. QUINTO: Queda así fundamentada la presente decisión de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.



EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)




CAUSA: 2C-165-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0266-10