REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 18 DE MARZO DE 2013
202º Y 154º

JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: ANDRES SALAZAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DEFENSORES PRIVADOS: JUAN CARLOS VILLEGAS, HECTOR MIGUEL RIVAS Y JOSE GUILLERMO MORENO
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAUSA Nº 2C-554-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-108781-2013
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000108

El día 18/03/2013 se recibió actuaciones procedentes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, escrito contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 281 ordinal 3º del código penal, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente el propio día del acto.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, consignó anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
1.-Corre al folio 01 Oficio suscrito por el Supervisor Jefe (IAPEC) Lcdo. ALIR MARTÍNEZ.
2.- Al folio 03 y vuelto y 04, Acta Procesal Penal, de fecha 17-03-2013, suscrita por los funcionarios actuantes, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente.
3.- Al folio 05 y vuelto, Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE , de fecha 17-03-2013.
4.- A los folios 06 y 07 Acta de imposición de derechos y Acta de identificación plena del adolescente.
5.- Al folio 08, Acta de depósito de Vehículo Moto, de fecha 18-03-2013, donde funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, recibe en calidad de depósito la moto incautada en el procedimiento.
6.- A los folios 09, 10 y 11, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancias de la sustancia incautada.
El adolescente imputado solicita el derecho de palabra, se le concede y expone: “Designo en este acto a los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.987.763, Inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 136.227, Residenciado en la Urbanización Barreto Méndez, Calle Principal, Casa Nº 23-18, San Carlos estado Cojedes, Teléfono: 0412-7414657, HECTOR MIGUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.072, Inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 136.418, Residenciado en la Urbanización Barreto Méndez, Calle Principal, Casa Nº 23-18, San Carlos estado Cojedes, Teléfono: 0416-4452502 y JOSE GUILLERMO MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.970.854, Inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 136.243, Residenciado en la Urbanización Barreto Méndez, Calle Principal, Casa Nº 23-18, San Carlos estado Cojedes, Teléfono: 0416-2410764, para que me asistan en la presente causa”.
Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a juramentar a los defensores privados quienes Juran cumplir fielmente con las funciones inherentes a su designación como Defensores Privados.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Privada.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta de esta entidad federal, quien indicó:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) plenamente identificado en las actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día de ayer 17 de Marzo de 2013, …”Siendo las 04:15 pm horas de la tarde aproximadamente del día de hoy Domingo 17/03/2013, encontrándome realizando labores de vigilancia y patrullaje en la unidad radio Patrullera el numero RP-074, conducida por el OFICIAL (IACPEC) LINARES RICARDO al mando de mi persona, cuando nos trasladamos por el complejo Habitacional Ezequiel Zamora de San Carlos estado Cojedes cuando se observo a dos sujetos abordo de una moto marca Bera de Color Negro conducido por un sujeto de piel morena que vestía para el momento de pantalón jeans de color azul chemise de color blanco y el parrillero se trata de un sujeto de piel moreno claro y vestía con una chemise con franjas de color blanco y verde y bermuda de color negro con raya de color negro y estos al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa y optan por acelerar la marcha del vehiculo moto donde se movilizaban lo genero una persecución a aproximadamente de seis cuadras logrando dar captura a los mismos a la altura de la Torre 13 “C” del Complejo Habitacional Ezequiel Zamora de San Carlos Estado Cojedes. Posteriormente y tomando las previsiones del caso le indique al OFICIAL (IAPEC) LINARES RICARDO que le realizara la inspección a los sujetos tal como lo establece el artículo 191 y 193 Del Código Orgánico Procesal Penal donde se les pidió que descendieran del vehículo moto donde e trasladaban y es en ese instante cuando al ciudadano de piel morena que viste de chemise de color blanco y pantalón Jean de color Azul desciende del vehículo se observó que al mismo se le cayeron del asiento de la motocicleta cantidad de DOS (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, de igual manera se le pidió que exhibiera todas las pertenecías no encontrando ningún otro tipo de evidencia al mismo y quien quedo identificado para el momento como PADRON REYES JOSE GREGORIO de 20 de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.136.368, posteriormente se le indico al sujeto de piel de piel morena clara y que bestia de chemise de franjas de color verde y blanco y bermuda de color negro con rayas blanca que de igual manera exhibiera todas sus pertenencia no encontrando ningún tipo de videncia de interés criminalistica en su Poder y quedo identificado para el momento como(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aunado a esto se inspecciono el Vehiculo Moto Bera Jaguar 150 de color negro Placa: AA5N 79D que de igual forma no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalística en la misma, vista la situación y dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, de conformidad con los ARTICULOS 44 Ordinal 1 De La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la LOPNNA impuse al ciudadano y al adolescente del motivo de la detención a las 04:30 pm horas de la tarde del día de hoy Domingo 17/03/2013 y de sus derechos contemplados en Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 654 de la LOPNNA por estar presuntamente incursos en uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, Seguidamente se procedió a diligenciar el traslado del ciudadano y el Adolescente conjuntamente con la evidencia hasta la dirección de inteligencia y estrategia preventiva y donde los mismos quedaron identificados plenamente como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la SIGUIENTE MANERA PADRON REYES JOSÉ GREGORIO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO 21.136.368, DE 20 AÑOS DE EDDAD QUIEN NACIO EN FECHA 10/01/1993, NATURAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL EZEQUIEL ZAMORA ZONA, 10, TORRE F, APARTAMENTO 4-3 DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL HIJO DE MADRE: INGRI REYES (V) HIJO DE PADRE: DUGLAS PADRON (V) y 2) ADOLESCENTE (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y como evidencia Dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro contentivo en interior de restos vegetales de presunta droga y Un (01) vehículo moto, Marca Bera, MODELO: JAGUAR 150 DE COLOR NEGRO, AÑO 2008, PLACA: AA5N79D, SERIAL DEL MOTOR (VISIBLES) 63FM85013753, SERIAL DE CARROCERÍA LP6PCMA0080B03064, es importante mencionar que al momentos de la inspección del ciudadano y el Adolescente se contó con la presencia de un testigo a quien se le realizo la entrevista correspondiente la cual se explica, por si sola y será anexando a las actuaciones; a todas estas cabe destacar que el ciudadano, el Adolescente y el vehículo Moto no fueron chequeadas por el sistema de análisis y registro policial (S.A.R.P) por presentar fallas técnicas en los equipos desde hace varios días, Aunado a esto se le hizo del conocimiento de las diligencias realizadas al Fiscal Quinto y Noveno del Ministerio Publico del Estado Cojedes vía telefónica, para luego levantar las actas correspondientes, Es todo se terminó y se leyó conforme firman…”
En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 281 ordinal 3º del código penal, Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continúe la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo solicito la destrucción de la droga una vez conste en actas las experticias correspondientes. Consigno en este acto constante de cinco (05) folios útiles actuaciones relativas a la presente causa, siendo ésta, la Prueba de Orientación, Así también solicito Copias de la causa. Es todo…”

Narrados los hechos en la forma antes explanada, el representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 18/03/2013, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 281 ordinal 3º del código penal, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser un delito que no amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó a el adolescente de los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, así como sus derechos legales establecidos en los artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, el imputado de autos adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR.
Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS quien expone:
“…Oída como ha sido lo expresado por la representación del Ministerio Público esta defensa en primer término niega y contradice dicha imputación, ya que estamos en presencia como lo indica el folio 5 de la presente causa, el acta procesal penal realizada por los funcionarios actuantes, donde no individualizan la acción enmarcado en la flagrancia actuante y a raíz de ello esta defensa solicita en la corta etapa incipiente la individualización de la misma, llames imputación y como estamos en presencia e un tribunal netamente educativo tal como lo establecen los jurisconsultos y los jueces de primera instancia que llevan en sus manos dicha administración de justicia y que se evidencia en ese folio que nuestro cliente acá presente era un simple barrillero, que para la justicia no equivale al dicho del dime con quienes andas y te diré quien eres porque hasta ahora solo tenemos esta audiencia de presentación, aún estamos en presencia de una concurrida habitabilidad como es ese conjunto residencial a plena luz del día, de los cuales dichos funcionarios pudieron tomar testigos en el área para que fuesen aunque fueran referenciales, tal como lo establece la sala de casación penal del 01-08-2012, la Magistrada Queipo Briceño, donde ratifica jurisprudencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, que el solo dicho de los funcionarios de seguridad del Estado ni tan siquiera puede tomarse el mismo para imputar un delito a cualquier persona porque si no estaríamos en presencia de venganzas privadas de cualquier funcionario para cualquier persona. Esta representación se adhiere al Ministerio Público como lo establece el artículo 582, ordinal 3º y a la medida menos gravosa, ya que se encuentra el representante legal y consigno constancia de residencia, esperando la misma etapa incipiente la constancia de Studio y de conducta y que el representante legal haga saber a este tribunal la responsabilidad para presentar estas constancias. Solicito copia simple del acta y de la presente causa”. Es todo…”

SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito. b) Que se acabe de cometer. c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público. d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a el adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 281 ordinal 3º del código penal, del contenido del acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión, Acta policial, de fecha 17-03-2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Despacho Fiscal contra el imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y no amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que esta Juzgadora impone la cautelar de Presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la destrucción de la droga incautada una vez conste en autos las experticias necesarias.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión de el adolescente se realizó el día 17 de Marzo de 2013, a las 4:30 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 18 de Marzo de 2013, a las 3:25 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 3:30 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a el adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) plenamente identificado en acta, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 281 ordinal 3º del código penal, Sin perjuicio de cambiar esta precalificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena la remisión de las copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Control de Guardia de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial penal, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que existe un adulto imputado por los mismos hechos. SÉPTIMO: Se acuerda incorporar a la causa las actuaciones consignadas por la defensa. Así se decide. OCTAVO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. NOVENO: Se acuerda la destrucción de la Droga una vez conste en autos la experticia Ordenada. DECIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO de Dos Mil TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.



ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02




ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO




CAUSA Nº 2C-554-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-108781-2013
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000108