REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 11 DE MARZO DE 2013
202º Y 153º

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 11/03/13, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
En el día de hoy, LUNES ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2.013), siendo las 9:35 p.m. se constituye este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conformado por el ciudadano Juez ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, la ciudadana Secretaria ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala CARLOS BASTIDAS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL, con el objeto de decidir sobre la solicitud de la Defensora Publica Penal Especializada ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, quien requiere la Audiencia especial a los fines de solicitar el sobreseimiento Definitivo de la causa en favor del imputado adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien le fuera impuesta medida cautelar de presentación cada 15 días para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, en la Audiencia Oral y Privada de Presentación del imputado celebrada en fecha 19-06-11, en la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-246-11, seguida en contra del mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Defensa Pública Penal Especializada la ABG. TANIA MENDOZA señala:
“…Ratifico el escrito presentado en fecha 18-01-2013, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito la Audiencia a los fines de solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de mi representado adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto reposa en actas los resultados toxicológicos, los cuales dan positivo como consumidor, siendo que él ha cumplido a cabalidad sus presentaciones. Solicito se amplíe la medida de presentación para lo cual consignaré en su debido momento constancias de estudio, de buena conducta y de residencia, para garantizar sus derechos de ser oído, conforme al artículo 49 de la Constitución. Me reservo el derecho a solicitar cualquier otro pedimento en ejercicio de los derechos que le asiste a mi representado. Solicito copia de la presente acta Es todo”.

Acto seguido, el tribunal pasa a imponer al imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de sus Derechos Constitucionales y Legales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución y artículos 540, 541,542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar, manifestando:

“…Yo quiero que se tome en consideración mis estudios, que yo trabajo, voy a presentar constancia de buena conducta, yo quiero seguir con mis estudios y estar con las cosas buenas y por mi condición de adolescente”…

La Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, señala:
“…Esta representación fiscal se opone a lo solicitado por la defensa en relación a que sea en esta audiencia se decrete el sobreseimiento Definitivo de la presente causa por considerar que es al Ministerio Público quien le corresponde, luego de un estudio minucioso de las actas emitir el acto conclusivo a que haya lugar. Sumado al hecho de que si bien es cierto el adolescente está individualizado desde el 19-06-2011, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece que transcurrido Un año y ocho meses de su individualización es que el mismo puede solicitar la fijación de un plazo para la culminación de la misma; amén de que es un delito de acción pública y que para la presente fecha no se encuentra evidentemente prescrito. Es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal desestime la solicitud de la defensa y me sea otorgado un lapso prudencial de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la presente investigación. Solicito copia de la presente acta. Por último solicito que la presente causa sea remitida a la mayor brevedad y que se tome como inicio para el cómputo en el caso a ser favorable la solicitud, la fecha de recepción en el despacho fiscal. Es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De acuerdo con lo argumentos precedentes, este tribunal observa que efectivamente la investigación se inicio el día 19/06/2011, según se evidencia de orden para su inicio emitida por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de este estado, suscrita por la ABG. YORLENI CARMONA, en esa misma fecha, asimismo, corre inserto a los folios 18 al 24, el acta de celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, de fecha 19/06/2011, donde se le acordó medida cautelar menos gravosa de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, por lo que emerge de las actas que han transcurrido hasta la presente fecha UN (01) AÑO (08) MESES y TRES (03) días sin que hasta la presente fecha haya existido acto conclusivo de los establecidos en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, es decir no ha presentado el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que el delito precalificado desde el momento en que se inició la presente investigación es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando la representante del Ministerio Público que transcurrido Un año y ocho meses de su individualización es que el mismo puede solicitar la fijación de un plazo para la culminación de la misma; amén de que es un delito de acción pública y que para la presente fecha no se encuentra evidentemente prescrito. Es por lo que solicitó respetuosamente a este Tribunal desestime la solicitud de la defensa y me sea otorgado un lapso prudencial de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la presente investigación, por aplicación del principio de la supletoriedad que remite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como funciones del Ministerio Público, entre otras, sobretodo en esta etapa del proceso cuando aún no se ha dictado acto conclusivo:
“…1.- Dirigir la Investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y participes; 2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…”

En atención al contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda concederle el Plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha en que conste en acta la remisión de la presente causa a la Fiscalia Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación. Así se decide.
Visto el régimen de presentación de la medida impuesta al adolescente, revisado el folio de presentación, tomando en consideración el adolescente se encuentra incorporado a la actividad laboral y educativa según lo manifestado en audiencia, visto que en fecha 19/06/2011, se le acordó medida cautelar menos gravosa de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, por lo que emerge de las actas que han transcurrido hasta la presente fecha UN (01) AÑO (08) MESES sin que hasta la presente fecha haya existido acto conclusivo, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la revisión de medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La privación preventiva de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable plenamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en todo momento debe ser adminiculado con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad.
Tales presupuestos se encuentran definidos como El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.
En atención al Principio de la Proporcionalidad que debe ser valorado por el juez al dictar o no dicha medida, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso en estudio, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. La revisión de la medida de coerción personal responde a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso” a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

Bajo ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIS QUEIPO BRICEÑO (Q.E.P.D.) expediente 11-88 señala “…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, la juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida cautelar de presentación cada quince (15) días no es desproporcionada a la medida impuesta con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta siendo procesado POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo dicha medida, impuesta al momento de la audiencia de presentación de imputados, como se puede observar de las actas proporcional. En este momento procesal están presentes, los elementos de convicción que se requirieron para dictar la medida, así como, en la oportunidad de la presentación por parte del Ministerio Publico, es importante indicar que la medida impuesta, sirve para asegurar la asistencia del procesado a los actos que ordene el tribunal, y su conclusión del juicio oral y publico en el cual se develara si el mismo es inocente o por el contrario, en virtud de la recepción de pruebas, estas lleven al juzgador a la certeza del mismo es culpable.
Ahora bien, la revisión de la medida y la ampliación de la misma en razón del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación sin que hasta la fecha se el ministerio publico haya presentado acto conclusivo y consignados recaudos de constancia de buena conducta así como de la revisión del folio Nº 850, llevado ante la oficina de alguacilazgo, es un joven que actualmente esta laborado y estudiando. Esta juzgadora considera que existen condiciones que ameriten la ampliación del Régimen de Presentaciones de cada (15) DIAS A CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: Fijar un Plazo Prudencial de SESENTA (60) DIAS al Ministerio Público para que concluya la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta a la ciudadana Fiscal ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, a dictar el correspondiente acto conclusivo o a solicitar la prorroga de ley respectiva en su oportunidad, una vez vencido el plazo fijado. SEGUNDO: Se acuerda la ampliación de la medida de presentación periódica que viene cumpliendo el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cada QUINCE (15) DIAS A CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes. TERCERO: Remítase la causa original a la Fiscalía V del Ministerio Público de manera inmediata y urgente para que surta los efectos indicados. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295, 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 2



ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO





CAUSA Nº 2C-246-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00147-11