REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos veintiséis de marzo de dos mil trece
 
202º y 154º
 
 
ASUNTO	HP11-V-2012-000235
 
 
CAPITULO I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
DEMANDANTE: 	Freiyur Geranis Pérez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.158.472.
 
ABOGADO ASISTENTE:	Beatriz Coromoto Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.158.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.421.
 
DEMANDADA:	Annedya Paola Jalilie Simanca, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-39.289.175.
 
ABOGADA ASISTENTE:	Flor Simanca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.395.
 
DESCENDIENTE: 	Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (2) años de edad.
 
MOTIVO:	Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva declarando Desistido el procedimiento de Divorcio.
 
 
 
CAPITULO II
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO  PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
 
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), por demanda incoada por el ciudadano Freiyur Geranis Pérez Torres en contra de la ciudadana Annedya Paola Jalilie Simanca, ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 3º es decir: “Los excesos, Sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común“.
 
En fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dió entrada y admitió la presente demanda.
 
En fecha ocho  (08) de noviembre de dos mil doce (2012), la jueza Abogada Luisangela Osuna De Pool, se abocó al conocimiento de la causa.
 
En fecha seis  (06) de diciembre de dos mil doce (2012), fué consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación de la demandada de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012.
 
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), se fijó, para el día 16/01/2013, oportunidad para celebrar la fase de mediación de  la audiencia preliminar.
 
 En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano Freiyur Geranis Perez Torres y de la ciudadana Annedya Paola Jalilie Simanca, parte demandada, fueron homologados los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, insistieron continuar con el procedimiento, se cerró la fase de mediación y se acordó continuar con el proceso.
 
        En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), se fijó para el día 21/02/ de 2013, a las (09:00 a.m), oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación; informándole a la parte demandante  su deber de consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
	La parte demandante, no promovió pruebas  ni la parte demandada contestó la demanda ni promovió pruebas.
 
En fecha veintiuno  (21) de febrero de dos mil trece (2013), se celebró audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: Freiyur Geranis Pérez Torres, asistido por la Abg. Beatriz Coromoto Alfonzo. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: Annedya Paola Jalilie Simanca, asistida por la Abogada Flor Simanca. El tribunal  basándose en los principios rectores y de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “h”, “i” y “j”, admitió de oficio  las pruebas documentales,  dio por concluida la fase de sustanciación, y remitió el asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. 
 
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), se le dió entrada en el Tribunal de Juicio y se fué fijada oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
 
           En fecha veinticinco  (25) de marzo de dos mil trece (2013), el alguacil anunció la audiencia de juicio a las puertas del tribunal, confirmándose la inasistencia de las partes, ni personalmente ni mediante apoderado alguno, se verificó que no consta justificación alguna de tal ausencia en los autos, por lo que, la jueza  resuelve  declarar desistido el procedimiento, por cuanto el demandante no justificó la razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que, se hace el siguiente análisis:  
 
          Establece el Articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente lo siguiente: 
 
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
 
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”
 
 
          De la interpretación del citado articulo emerge que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio es sancionada por la ley con la declaratoria de desistimiento del procedimiento;  como quiera que en el caso que nos ocupa se ha configurado el supuesto de hecho, al verificarse que tanto el demandante como la parte demandada no se presentaron el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que, no queda a esta jurisdicente otra opción que adjudicarle la consecuencia jurídica establecida; es decir: declarar el desistimiento del presente procedimiento y terminado el proceso.  Se advierte a las partes que con la declaratoria de desistimiento se extingue la instancia pero la demandante puede volver a presentar la demanda,  transcurrido que sea un mes de la  declaratoria de firmeza de la presente decisión.
 
    En cuanto a las instituciones familiares, es importante indicar que ya fueron homologados en la oportunidad correspondiente, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificar dicho acuerdo y así se declara.
 
CAPITULO III
 
DECISION 
 
 
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas  esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley  decide: Único: Se declara desistido el presente procedimiento por motivo de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano Freiyur Geranis Pérez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.158.472 en contra de la ciudadana ciudadana Annedya Paola Jalilie Simanca, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-39.289.175,  y en consecuencia se extingue la instancia. Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide. Cúmplase 
 
Diarícese, regístrese y publíquese.
 
En San Carlos, a los veintiséis  (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
 
La Jueza
 
 
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
 
                                                                                           La  secretaria 
 
 
Abg. Gloria Linarez
 
 
En esta misma fecha, siendo las 12:10 pm., se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000020
 
                                                                                           La  secretaria 
 
 
Abg. Gloria Linarez
 
 
 
 
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