REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO HP11-V-2012-000189
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Hicham Abou Aboul Hosn, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.183.889.
APODERADO JUDICIAL: Daisy García Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.561.905, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957.
DEMANDADA: María Teresa Domínguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.666.
APODERADOS
JUDICIALES Raúl Lara Colmenares y Reynaldo Mújica Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.517.159 y V-16.425.858, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.444 y 122.321 respectivamente.
DESCENDIENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de seis (6) años de edad.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a la causal 2º del Art. 185 del Código Civil Venezolano.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), por demanda incoada por el ciudadano Hicham Abou Aboul Hosn, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.183.889, contra la ciudadana María Teresa Domínguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.666, en la cual requiere que se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: Abandono voluntario, alegando para ello que:

“…en fecha 27 de noviembre de 2004, contraje matrimonio civil con la ciudadana… ante la Primera autoridad Civil del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes…procreamos un hijo de nombre se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna,… durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones entre nosotros se desenvolvieron en completa armonía, pero…comenzaron a suscitarse graves dificultades que hicieron mella en nuestra relación conyugal. Mi cónyuge… el día 27 de junio de 2011, me insultó y trató de arañarme la espalda, pidiéndome que me fuera de su casa, que no me quería ver mas, por lo que m ví obligado muy a mi pesar, a dejar mi hogar, ya que la misma amenazó con denunciarme que yo la maltrataba, cosa que jamás he hecho…mi madre y mi familia me pidieron que me fuera, para que mi cónyuge no fuera hacer algo inapropiado que llegara a repercutir emocionalmente en mi pequeño hijo…esta situación evidencia que la ciudadana… ha incumplido con los mas elementales deberes que le impone el matrimonio, como lo son los deberes de asistencia y cohabitación, lo cual configura el Abandono Voluntario…”

La causa fué admitida en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), se dió entrada y se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), es consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación de la demandada de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha veintiocho (28) de junio de 2012.
En fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), se fijó audiencia para el día 17/07/2012, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, y de la parte demandada fue homologado en acuerdo parcial en relación las instituciones familiares, no hubo acuerdo en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial, se declaro concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), se fijó para el día diez (10) de agosto de 2012, a las (10:30 a.m), oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación; informándole a la parte demandante su deber de consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Marbella Patricia García, consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), la parte demandada ciudadana Maria Teresa Domínguez, asistida por el Abg. Raúl Lara consignó su escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.
Por autos de fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012, fueron agregados el escrito de pruebas del demandante y el escrito de contestación de la demanda junto con de pruebas de la demandada, dejándose constancia que fueron presentados dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), la jueza Abg. Luisangela Osuna De Pool se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), se reprogramó la audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se fijó nueva oportunidad para el día 24/01/2013.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), se dió inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. Daisy García, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante ciudadano Hicham Abou Aboul Hosn. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado Raúl Lara, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Teresa Domínguez Rodríguez en su condición de parte demandada. Se admitieron las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, se solicito prueba de informe al Ministerio Publico.
En fecha veinticuatro (07) de febrero de dos mil trece (2013), fué fijada oportunidad para el día 21/02/2013, a los fines de que se efectuara la continuación de la audiencia en fase de sustanciación.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), fué materializada la prueba de informe requerida y se dió por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), se le dió entrada al tribunal de juicio, fijándose la audiencia de juicio, para el día 22/03/2013, a las nueve de la mañana (9:00 am).
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), se dió inicio a la audiencia de juicio donde estuvieron presentes la parte demandante el ciudadano Hicham Abou Aboul Hosn, con su apoderada Judicial Daisy García Mendoza, y la ciudadana María Teresa Domínguez Rodríguez, con sus Apoderados Judiciales Abogados Raúl Lara Colmenares y Reynaldo Mújica Mendoza. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Publico Abg. Lorenz Ceballos, así mismo se dejó constancia de la presencia de los testigos, donde se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Se valora el acta de matrimonio de los ciudadanos Hicham Abou Aboul Hosn y María Teresa Domínguez Rodríguez, signada con el Nro. 224, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, Asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos, durante el año, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara
Se valora el acta de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada con el Nº 33, tomo I, año 2007, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, del Municipio Valencia del estado Carabobo, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja. Así se declara
Se valoran las copias del expediente fiscal 09-DPIF-F4-0067-2012, que fueron requeridas mediante prueba de informe, este tribunal las aprecia por cuanto los ciudadanos Hicham Abou Aboul Hosn y María Teresa Domínguez Rodríguez, acudieron ante dicho organismo por una de las instituciones familiares como lo es la obligación de manutención, en relación al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara.
De la declaración del ciudadano Edgar José Rodríguez, se verifica que los ciudadanos Hicham Abou y la ciudadana, María Domínguez están separados desde julio de 2011, ya que ante la pregunte respondió que “Si, me consta”, y a la pregunta de como le constan los hechos, respondió “Cada uno de ellos están por su lado”. En cuanto a la declaración del ciudadano Wenceslao Sa De Oliveira Farías, se observa que los ciudadanos Hicham Abou y María Domínguez están separados desde julio de 2011, al responder que “Si, me consta que se separaron, dejo de vivir en el apartamento” y de la declaración del ciudadano José Alberto Hernández Aular, aun cuando fue referencia se aprecia por cuanto adminiculada con las anteriores son concordantes al manifestar la existencia de la separación de los ciudadanos Hicham Abou y María Domínguez, de lo que emerge convicción para dar por demostrado que los mencionados ciudadanos, se encuentran separados de hecho cada uno viviendo en domicilios diferentes, hechos que le constan por cuanto se desprende de sus declaraciones que tienen conocimiento directo de la situación. Así se declara.
De la declaración del ciudadano Hicham Abou Aboul Hosn, se desprende la perdida de vínculos afectivos al manifestar que “Inicie la acción por cuanto no estamos viviendo juntos de hace mucho tiempo, por problemas…”, y en relación a los vínculos afectivos indico que “Entre la señora y yo, ya no hay vínculos afectivos, nos separamos hace mucho tiempo. Cada quien vive separado…”, de lo que se percibe la imposibilidad de la reconciliación de la pareja.
En cuanto a la declaración de la ciudadana María Teresa Domínguez se evidencia que el punto de encuentro entre los contendientes es el divorcio y que la relación existente solo obedece a la existencia de un hijo, al indicar la mencionada ciudadana que las razones por las cuales esta de acuerdo en el divorcio es que “Estamos separados desde hace tiempo”, en cuanto a los vínculos afectivos indico lo siguiente “No hay ningún vinculo afectivo que nos une, él solo es el papá de mi hijo”. Se valora la declaración de parte rendida conforme a las formalidades del Articulo 479 LOPNNA.
De las testimoniales comparándolos entre si, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las declaraciones de los testigos, hábiles y conteste en sus dicho, cuando afirman tener conocimiento de la separación de los ciudadanos Hicham Abou Aboul Hosn y María Teresa Domínguez Rodríguez y que hasta la fecha no ha ocurrido la reconciliación ya que tienen domicilios separados, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio ya que se verifican con las declaraciones rendidas por las partes contendientes quienes manifestaron de viva voz, la perdida de los lazos afectivos entre ambos y que la única relación existente entre ellos es la de padres del niño de autos.
Se deja constancia, que en cuanto a las pruebas admitidas de la parte demandada este tribunal no tiene prueba alguna que valorar, ya que la parte desistió de la evacuación tanto de los informes como de la testimonial y experto, manifestando la parte demandante no tener ninguna objeción en cuanto al desistimiento.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
Se evidencia que existe un abandono, y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, que adminiculados con la declaración de la parte en audiencia, de la cual se desprende la perdida de lazos afectivos entre la pareja, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.
Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente: “Son causales Únicas de Divorcio…2.- el abandono voluntario”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: La convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos y probada en debate.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.
Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.
Asimismo establece la L.O.P.N.N.A. en su articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el articulo 27 de la L.O.P.N.N.A.
Es así que, demostrada la ocurrencia del abandono moral y material voluntario por parte de los cónyuges ciudadanos Hicham Abou Aboul Hosn y María Teresa Domínguez Rodríguez, acogiéndose los mismos a la disolución del vinculo matrimonial por la corriente del divorcio remedio, y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes, en este sentido, es preciso traer a colación lo que la doctrina ha venido señalando como divorcio remedio, tesis que considera el divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.”, tal como lo ha indicado Grisanti, tendencia esta que ha sido acogida por la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, el Magistrado Juan Rafael Perdomo: Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.
Ahora bien en cuenta de la función social del derecho destinado a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2°, considerando que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, la unión por lazos afectivos, donde debe existir el amor, el interés de mantener la unión familiar, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, es por lo que, se considera procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.
En cuanto a las instituciones familiares, es importante indicar que ya fueron homologados en la oportunidad correspondiente, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificar dicho acuerdo y así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Hicham Abou Aboul Hosn, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.183.889, contra la ciudadana María Teresa Domínguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.666, con fundamento en la causal 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de marzo (03) del dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 11:14 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000019.

La Secretaria
Abg. Gloria Linarez