REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO HP11-V-2012-000292
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: María Alejandra Pabique Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.129.
DEMANDADO: Oswaldo Antonio Queipo Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.218.
NIÑOS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abg. Lorenz Ceballos.
MOTIVO: Sentencia Definitiva en la causa de Obligación de Manutención.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), por la ciudadana María Alejandra Pabique Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.129, en la cual solicita se establezca una obligación de manutención al ciudadano Oswaldo Antonio Queipo Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.218, padre de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, solicitando que se le fije una Obligación de Manutención, en la cantidad por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, un bono en el mes de septiembre para los útiles escolares por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (BS. 2.400,00); un bono navideño en el mes de diciembre por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (BS. 2.400,00); en relación a los gastos médicos y medicinas que se generen, sean cubiertos por ambos progenitores a razón de 50% cada uno. Así mismo, solicita que se notifique al referido ciudadano en el domicilio antes identificado.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dió por recibida y se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, es consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha cinco (05) de octubre de 2012.
En fecha nueve (09) de octubre de 2012, se fijó audiencia para el día 24/10/2012, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, quien vista la incomparecencia de parte demandada, manifestó su deseo de insistir con el procedimiento, y solicitó, que se le designara un defensor público en materia de protección. El tribunal dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha seis (06) de noviembre de 2012, se recibe oficio Nro. CUR-DP-COJ-1489-12 de fecha 02/11/2012, emitido por la Defensa Pública Coordinación de la Unidad Regional del estado Cojedes, mediante el cual informa que se designó a la abogada Gedla González como Defensora Publico Tercero de la ciudadana María Alejandra Pabique Ramírez, quien actúa en representación de sus hijos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se fijó audiencia para el día 04/12/2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación; informándole a la parte demandante su deber de consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, el representante de la Defensa Pública, abogada Gedla González Sequera, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, y en fecha 27/11/2012, fue agregado a los autos, dejando constancia que su consignación fue realizada dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana María Pabique Ramírez, de la incomparecencia del demandado ciudadano Oswaldo Antonio Queipo Salas, de la presencia del Defensor Público Tercero, Abg. Juan Ramos Ferrer, y de la Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Lorenz Ceballos, en la misma fueron admitidas las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal, se prolongó la audiencia hasta que constara en autos la prueba de experticia solicitada, consistente en informe técnico social del obligado de autos.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, se fué recibido oficio Nº 024 suscrito por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Lic. María Cristina Silva.
En fecha catorce (14) de febrero de 2013, se dio por concluida la Fase Sustanciación de la Audiencia Preliminar, remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.
En fecha veinte (20) de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibida la causa, y le da entrada, fijándose audiencia de juicio para el día 19/03/2013, a las nueve de la mañana (09:00 am).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, siendo la oportunidad en la que este Tribunal fijó para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana María Pabique Ramírez, de la parte demandada ciudadano Oswaldo Antonio Queipo Salas, confirmándose que se encuentran presentes el Defensor Público Abogado Juan Ramos Ferrer, se dejó constancia de la presencia de la representación Fiscal del Ministerio Público Abogada Lorenz Ceballos. Se dió inicio a la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación y se concluyó el juicio.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
DOCUMENTALES
- Se valora la Copia Certificada del el Acta de Nacimiento Nº 888 del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, del año 2008, tomo Nº 42, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.
-Se valora la Copia Certificada del el Acta de Nacimiento del niño se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, Nº 531, folio 281, tomo Nº 002, emanada de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete” de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, del año 2011, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le dá pleno valor probatorio, respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.
-Se valora el oficio Nº 024, de fecha 04 de febrero de 2013, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, suscrito por la Lic. María Cristina Silva, del cual se desprende la imposibilidad de realizar el estudio social al ciudadano Oswaldo Antonio Quipo Salas, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo tenía como objeto verificar la capacidad económica del mencionado ciudadano, aunado a ello, se desprende que la trabajadora social se trasladó al lugar de trabajo aportado por la demandante donde informaron que no laboraba en ese lugar.
Ahora bien, no quedó probada la capacidad económica del demandado, ni por consiguiente la relación de dependencia, el cual constituye un elemento fundamental, para la fijación del monto de la obligación de manutención, para lo cual se tomara como ingreso referencial el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente asciende a la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.047,48.). Así se declara.
Se valora la conducta del ciudadano Oswaldo Antonio Queipo Salas, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fué notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demandado no presento prueba alguna. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”. Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA, al indicar que:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).
Siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace en nombre de los descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, y comprobado como está que el demandado es el padre de los niños requerientes y que son menores de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho de los requerientes. Así se declara.
De tal forma que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora, el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los niños y así se declara.
Siendo lo solicitado, el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte de la ciudadana: María Alejandra Pabique Ramírez, a favor de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, y por cuanto quedó probada la filiación entre los requerientes y el requerido, aunado a ello, no se probó que el requerido trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara como referencia para el ingreso del obligado en alimentos, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada sobrepasa el 30% de lo que pudiera devengar el obligado y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Alejandra Pabique Ramírez, sobre el establecimiento de la obligación de manutención, en consecuencia se fija como obligación de manutención a favor de los niños: se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a razón Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenales, como bono escolar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), pagaderos en el mes de septiembre y como bono navideño la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,00), pagaderos en el mes de diciembre, montos que deberán ser entregados directamente a la progenitora contra recibo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen, montos que se fijan atendiendo a la norma que señala, que la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal y en el presente caso tomando como referencia el salario mínimo mensual, ya que no fue probada la capacidad económica del obligado, y tampoco el demandado probo la existencia de otros hijos. Así se establece.
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de obligación de manutención incoada por la ciudadana María Alejandra Pabique Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042.129, en contra del ciudadano Oswaldo Queipo Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.260.218, a favor de sus hijos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente. Así se decide.
Segundo: Se fija como obligación de manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenales, como bono escolar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,00), pagaderos en el mes de septiembre y como bono navideño la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,00), pagaderos en el mes de diciembre, montos que deberán ser entregados directamente a la progenitora contra recibo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes del marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 2:39 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072013000018.
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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