REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO HP11-V-2012-000126
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Ing. Dora Padilla, Abg. Deisy Velásquez y Lic. Yoxaira León, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.097.292, V-11.965.292 y V-10.992.074 respectivamente, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
DEMANDADA: Indira Angélica Ruiz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.199.242.
ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-27.204.911, de dieciséis (16) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Lorenz Ceballos
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Colocación en Entidad de Atención.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda con motivo de Colocación en Entidad de Atención presentada en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), por el Consejo de Protección del Municipio San Carlos del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, quien en fecha 12 de marzo de 2012, se recibe en la sede del Consejo de Protección, el cual fue oído y refirió lo siguiente:

“Yo me encontraba en Palo Negro Estado Aragua, y el día domingo, 12 de marzo unos muchachos robaron una casa… en la mañana llegó mi tio Miguel Rodríguez y me interrogó en relación al robo de la casa, y le dije que no sabía nada… el llamó a la policía….me agarraron a golpes, luego como mi tío estaba a cargo de la casa me llevó a la sede de la policía, me agarraron a golpes y torturaron…me sacaron de la policía y me llevaron a casa de mi tío, luego el me llevó hasta el terminal y medio 54 bf, para que me viniera a San Carlos, cuando llegué, llamé a mi papá que me crió, se llama José Sermeño, y el decidió traerme al Consejo de Protección, yo estaba en la calle y pasé muy malos ratos, no quiero continuar en la calle, viví con mis padres de crianza José Sermeño y Espeanza Vera, aquí en San Carlos, no estudio y quiero estudiar”. Este Consejo ordenó iniciar procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 295 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) por lo que decide dictar en fecha 13 de marzo de 2012 Medida de Abrigo en Entidad de Atención, la cual se ejecutará en la Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva de esta ciudad, dictada de conformidad con los artículo 126 literal “h” y 127 en concordancia con el 296 de la LOPNNA… ”.

La demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, mediante auto, se ordeno el inicio la fase de sustanciación, indicándose el deber de la parte demandante de consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al presente auto y a la parte demandada el escrito de contestación de la demanda, junto con el escrito de pruebas, asimismo se ordeno notificar al Ministerio Público, y se fijo para el día 24 de mayo 2012, la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Igualmente se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) con el objeto de que remita a este tribunal los datos filiatorios y lugar de residencia de la ciudadana Indira Angélica Ruiz Rodríguez, parte demandada en el presente asunto.
En fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por las Consejeras de Protección del Municipio San Carlos, Ing. Dora Padilla, Abg. Deisy Velásquez y Lic. Yoxaira León, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, fueron admitidas las pruebas documentales promovidas, el tribunal acordó emitir pronunciamiento mediante auto aparte.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), se publicó la sentencia en la cual el tribunal revoco la Medida Provisional de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes en fecha 13 de marzo de 2012, y dicta Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, para ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, ordenando realizar evaluación psicológica y psiquiatrica al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Cuarto: Realizar informe técnico integral de idoneidad a los ciudadanos José Virgilio Centeno García y Esperanza Vera Torres y fijó Régimen de Convivencia Familiar para que el adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, comparta cada quince (15) días en el hogar de los ciudadanos José Virgilio Centeno García y Esperanza Vera Torres, desde el día viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), hasta el día domingo a las a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), se fijó audiencia para el día doce (12) de julio de 2012, para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), fué reprogramada la fecha para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día siete (07) de agosto de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, se recibió oficio emanado de la Unidad de Protección Integral UPI “José Laurencio Silva, adscrita al IDENNA Cojedes, mediante el cual solicita permiso para que el adolescente comparta en el hogar de sus padres de crianza ciudadanos José Virgilio Centeno García y Esperanza Estela Vera Torres.
En fecha veinte (20) de julio de 2012, se fijó audiencia para el día 27/07/ 2012, a los fines de oír a los ciudadanos José Virgilio Centeno García y Esperanza Estela Vera Torres.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, se realizó audiencia especial, en la cual fueron oídos los ciudadanos José Virgilio Centeno García y Esperanza Estela Vera Torres, y el adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el tribunal acordó, autorizar a los referidos ciudadanos para que compartan con el adolescente de autos.
En fecha quince (15) de noviembre de 2012, la Jueza Abogada Luisangela Osuna De Pool, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), mediante auto se dió por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de juicio.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), se dá entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio de este Circuito, fijándose Audiencia de Juicio para el día quince (15) de marzo de dos mil trece (2013).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), se da inicio a la audiencia de juicio, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la Abg. Argelia Rodríguez en su carácter de representante del IDENNA, los ciudadanos Esperanza Vera Torres, José Virgilio Centeno García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.426.930 y 10.450.903 y la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público Abogada Lorenz Ceballos, se debatieron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación. En esta misma fecha fue oída la opinión del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso. Dándoles el valor que se expone a continuación:
-Con la Partida de Nacimiento del Adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, inscrita en la prefectura del Municipio José Ángel Lamas Santa Cruz, Estado Aragua, acta Nº 561, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto, de que demuestra que tiene garantizado el derecho a la identificación y demuestra la filiación con su progenitora, ciudadana Indira Angélica Ruiz Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-10.458.903. Así se declara.
- Se valora Acto Administrativo de Medida de Abrigo a beneficio del adolescente dictado en fecha 13 de marzo de 2012, por el Consejo de Protección del Municipio San Carlos, por no haber sido impugnadas en juicio, para dar por demostrado que el ciudadano José Virgilio Centeno García, acudió de forma voluntaria a dicho Consejo a los fines de exponer el caso, indicando que no lo podía recibir en su casa, razón por la cual lo llevaron hasta el referido Consejo, decretando dicho Consejo la respectiva medida en virtud que era inviable por ahora la reinserción del adolescente con su familia de origen, este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se establece.
- Se valora Informe Medico emanado del Hospital General San Carlos, por consulta de Psiquiatría, suscrito por el Dr. Javier Koslow, Medico tratante del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, lo cual demuestra impresión diagnostica del prenombrado adolescente y la indicación de tratamiento Psicofarmacologico, siendo referido para evaluación psicológica, por no haber sido impugnada en juicio, este tribunal le dá pleno valor probatorio, para dar por demostrado que el adolescente le fue indicado tratamiento y referido a evaluación psicológica. ..
- Se valora Informe Evolutivo del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanado de la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, con lo que se demuestra el cambio de conducta, desde su ingreso en la Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva, no siendo impugnado en Juicio y que por emanar de un Organismo Publico, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se declara.
- Se valora Acta de entrevista de fecha 16/03/2012, donde comparece a la sede del Consejo de Protección el ciudadano José Sermeño, titular de la cédula de identidad número V-10.458.903, a los fines de informar a este organismo de los hechos y que tenía bajo su cuido al adolescente desde los tres (3) años de edad, lo cual demuestra la falta de obligación por parte de la progenitora ciudadana Indira Angélica Ruiz Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-10.458.903, además el reconocimiento del tiempo que sea responsabilizado del prenombrado adolescente, que no siendo impugnada en Juicio y que por emanar de un Organismo Publico, este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, a la cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano José Sermeño ha tenido bajo su cuidado al adolescente. Así se declara.
- Se valora Acta de entrevista de fecha 16/03/2012, donde comparece a la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, titular de la cédula de identidad número V-27.204.911, a los fines de informar a este organismo de los hechos y la relación que tiene con los ciudadanos José Sermeño y Esperanza Vera, desde los tres (3) años de edad, lo cual demuestra la falta de obligación por parte de la progenitora ciudadana Indira Angélica Ruiz Rodríguez, la cual no fue impugnada en Juicio y que por emanar de un Organismo Publico, este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, para dar por demostrado que el adolescente reconoce el hecho de haber convivido con los ciudadanos José Sermeño y Esperanza Vera Así se declara.
- Se valora el Informe de Evaluación psicológica, de fecha 30 de marzo de 2012, del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, suscrito por la Lic. Rosangela V. Goncalves., el cual no fue impugnado en juicio, ya que demuestra impresión diagnostica del estado psicológico del referido adolescente, reflejándose que presento indicadores significativos de poca adaptabilidad al medio social.
- Se valora la Constancia de Inscripción al sistema escolar, del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, de fecha 27 de marzo de 2012, correspondiente al adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que la mencionado adolescente se le ha garantizado el derecho a la educación.
- En relación al Informe Técnico, de fecha 31 de Julio de 2012, realizado a los ciudadanos José Virgilio Centeno García y Esperanza Vera Torres, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente aclarado por los expertos, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que los ciudadanos indicaron una cierta inseguridad para asumir al adolescente y la presencia de miedo ante la poca consistencia de los cambios conductuales en el mismo. Así se establece.
- Se valora el Informe Técnico Parcial, de fecha 31 de Julio de 2012, realizado al adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, debidamente aclarado por lo expertos, que por no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que el mencionado adolescente plantea que lo que el quiere es salir de la entidad de atención a cualquier lugar, sin expresar verdaderos afectos hacia sus padres sustitutos, así mismo refieren que el adolescente ha recibido tratamiento. Así se establece.
- Se valora la declaración del ciudadano José Virgilio Centeno García, quien manifestó haber cuidado del adolescente, que lo querían adoptar pero ya no y que frente a las circunstancias que últimamente han ocurrido en relación a la conducta y evasión del adolescente, de su declaración se infiere que puede ayudar al adolescente pero no manifiesta querer asumir la responsabilidad de continuar con la crianza del mismo.
- Se valora la declaración de la ciudadana Esperanza Vera Torres, que, indica que asumió los cuidados de se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, desde que le fue entregado y por cuanto el adolescente ha presentado una conducta que no es adecuada, ella no quiere asumir la responsabilidad de el, ya que no acata normas.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en su artículo 75 establece “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”, con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en su Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Que en consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del adolescente no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño y adolescente individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Obrando con fundamento en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Siendo que, el artículo antes indicado, señala que a los niños, niñas y adolescentes hay que garantizarles el goce y disfrute de todos sus derechos y la protección debida por parte de la familia de origen, que le garantice su derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia, con el más alto nivel de vida posible, y que se le proteja su interés superior, así se declara.
Tomando en cuenta que el Articulo 396 LOPNNA establece el otorgamiento de la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, y en el caso de autos, la procedencia ha sido favorable a la colocación en entidad de atención, dado que resulta imposible la reinserción del adolescente en su familia biológica y así quedo demostrado en el juicio.
Siendo que quedo probada la imposibilidad de reintegrar al adolescente con la familia de origen o de proveerle un hogar sustituto, obteniéndose resultados negativos durante el proceso, y si quedo demostrado que al adolescente se le han garantizados los derechos a la vida, y la progenitora no ha tenido que ver con el adolescente y que su decisión fue la de regalarlo cuando era niño, así mismo los ciudadanos José Virgilio Centeno García y Esperanza Vera Torres, no tienen el interés de asumir la crianza de se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado que los ciudadanos José Virgilio Centeno García y Esperanza Vera Torres, han manifestado temor en continuar asumiendo la responsabilidad de crianza del adolescente, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 396, 397 de la Lopnna, ratificar la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en consecuencia se ratifica la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, para ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Así mismo, se establece el cumplimiento del tratamiento medico indicado al adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que cumpla con terapias psicológicas, es decir que las mismas deben ser integrales, para que pueda reforzar valores y responsabilidades.
En consecuencia, la Entidad de Atención, Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, deberá realizar los respectivos informes evolutivos y consignarlos en el tribunal de ejecución correspondiente, por lo que, siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, lo hace en los siguientes términos

CAPITULO V
DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta Jurisdiscente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y decide:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Colocación en Entidad de Atención del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en contra de la ciudadana Indira Angélica Ruiz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.199.242, en consecuencia se ratifica la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, para ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 04 de junio de 2012. Así se decide.
Segundo: Se establece el cumplimiento del tratamiento medico indicado al adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que cumpla con terapias psicológicas, es decir que las mismas deben ser integrales, para que pueda reforzar valores y responsabilidades. Así se decide.
Tercero: La Entidad de Atención, Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, deberá realizar los respectivos informes evolutivos y consignarlos en el tribunal de ejecución correspondiente. Así se decide. Cúmplase
Dada en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de marzo (22) de dos mil trece (2013).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria

Abg. Mirtha Josefina Castillo Tovar

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000016.

La Secretaria

Abg. Mirtha Josefina Castillo Tovar