REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO HP11-V-2012-000249
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Yoherli Dessired Torres Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.435.236.
ABOGADAS ASISTENTES: Milzys Beatriz Romero Corona y Marisol Franco Escalona, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad números V-8.671.751 y V-10.323.709, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.778. y 67.987.
DEMANDADO: Juan Carlos Mercado Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número V-16.776.359.
BENEFICIARIOS: Se omiten nombren de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (9), cinco (5) y cuatro (4) años de edad.
REPRESENTACION FISCAL Abg. Lorenz Ceballos, Fiscal IV del Ministerio Público.
MOTIVO Obligación de Manutención
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2012, por la ciudadana Yoherli Dessired Torres Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.435.236, actuando en nombre y representación de sus hijos se omiten nombren de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (09), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, contra el ciudadano Juan Carlos Mercado Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.776.359; debidamente asistida por las abogadas Milzys Romero Corona y Marisol Franco Escalona; inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los N° 67.778 y 67.987 respectivamente.
Transcurrido el proceso, encontrándose la causa en la Fase de Juicio, las partes, plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, proponiendo la parte demandante lo siguiente:
““Yo propongo como Obligación de Manutención, la cantidad de setecientos bolívares, (Bs.700,00) mensuales, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350;00) quincenales y que se depositen directamente en la cuenta de ahorros Nº 0114-0310-78-3101258938, de la entidad Bancaribe, mas diez (10) tickets de alimentación que sea entregado directamente por el progenitor, para el mes de diciembre la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) y que lo deposite el progenitor directamente en mi cuenta de ahorro Nº 0114-0310-78-3101258938, de la entidad Bancaribe, en cuanto a los gastos médicos y de medicina, que sean cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) contra factura, a mis hijos por la relación laboral del progenitor le cancela bono para los uniformes escolares y bono por juguetes, el bono para los uniforme escolares que se depositen directamente en la cuenta de ahorro Nº 0114-0310-78-3101258938, de la entidad Bancaribe, y el bono de juguetes se me sea entregado directamente por el progenitor”.
Propuesta que es aceptada por el demandado ciudadano Juan Carlos Mercado Quiroz, esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos de los niños se omiten nombren de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (9), cinco (5) y cuatro (4) años de edad respectivamente, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que dicho acuerdo satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, es por que este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Así se declara.-
Se deja constancia que los niños se omiten nombren de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, fueron oídos en garantía de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DECISION
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: UNICO: Homologar el acuerdo sobre Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos Yoherli Dessired Torres Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.435.236, y el ciudadano Juan Carlos Mercado Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.776.359, a favor de sus hijos se omiten nombren de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (09), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera: 1) Se establece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de setecientos bolívares, (Bs.700,00) mensuales, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350;00) quincenales, mas diez (10) tickets de alimentación que serán entregados directamente por el progenitor a la ciudadana Yoherli Dessired Torres Ávila. Los montos por concepto de obligación de manutención, serán retenidos por el ente empleador y deberán ser depositados directamente en la cuenta de ahorros Nº 0114-0310-78-3101258938, de la entidad Bancaribe a nombre de la ciudadana Yoherli Dessyred Torres Ávila. 2). Se establece la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre, monto que depositará el ciudadano Juan Carlos Mercado Quiroz directamente en la cuenta de ahorros Nº 0114-0310-78-3101258938, de la entidad Bancaribe. 3) En cuanto a los gastos médicos y de medicina, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando estos se generen, contra factura. 5) En relación al Bono para uniformes escolares, se establece que el mismo le será descontado por nomina directamente al progenitor por el ente empleador, y deberá ser depositado en la cuenta la cuenta de ahorros Nº 0114-0310-78-3101258938, de la entidad Bancaribe. En cuanto al bono de Juguetes será entregado directamente por el progenitor ciudadano Juan Carlos Mercado Quiroz a la madre de los niños la ciudadana Yoherli Desired Torres Avila. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o del beneficiario. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase. En la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3: 15 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000015.
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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