REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO HP11-V-2012-000240

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Guillermo Gustavo Fagundes Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.622, residenciado en la Urbanización San Ramón, Torre 5, piso, Apartamento Nº 05, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADA: Lauriana Ranmary Salvatierra Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.412, residenciada en la Urbanización Aeropuerto I, Primera calle Transversal 03, casa Nº 18-45, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad.
FISCAL Abg. Lorenz Ceballos
MOTIVO Homologación de Obligación de Manutención.


CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2012, por el ciudadano Guillermo Gustavo Fagundes Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.622, mediante el cual solicita sean revisados los montos correspondientes a la Obligación de Manutención, así como el contenido de la medida cautelar preventiva de retención, acordada de mutuo acuerdo entre el y la ciudadana Lauriana Ranmary Salvatierra Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.412, a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, lo cual fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de junio de 2011, en el asunto signado con el Nº HP11-V-2011-000137.
Transcurrido el proceso, encontrándose la causa en la Fase de Juicio, las partes, plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, proponiendo la parte demandada lo siguiente:

“Yo propongo por concepto de obligación de manutención, la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) mensual del sueldo que devengo, lo que equivale actualmente a la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 456,00), los cuales serán descontados directamente por la nomina y depositado los días dieciséis (16) de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 01570067010067043786, de la entidad Bancaria DELSUR Banco universal a nombre de la ciudadana Lauriana Salvatierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.970.412, en relación a los gastos médicos y de medicina cubriré el cincuenta por ciento (50%) de los gastos cuando se ocasionen y contra facturas”.

Propuesta que es aceptada por la demandada ciudadana Lauriana Ranmary Salvatierra Prato, esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, es por que este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Se ratifica el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Guillermo Gustavo Fagundes Martínez y Lauriana Ranmary Salvatierra Prato, en audiencia preliminar en fase de mediación celebrada en fecha 24 de septiembre de 2012, el cual fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado. Acuerdo al cual llegan las partes en virtud del nacimiento de otro hijo del ciudadano Guillermo Gustavo Fagundes Martínez, el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara.-

CAPITULO III
DECISION

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:
PRIMERO: Homologar el acuerdo sobre Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos Guillermo Gustavo Fagundes Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.622, y Lauriana Ranmary Salvatierra Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.412, a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: 1) Se establece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) mensual del salario devengado por el ciudadano Guillermo Gustavo Fagundes. Siendo incrementada la misma automáticamente cuando sea incrementado el salario del obligado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Monto que debe retener el ente empleador y depositar los días dieciséis (16) de cada mes, en la cuenta de ahorros signada con el Nº 01570067010067043786, aperturada en la entidad Bancaria DELSUR Banco universal a nombre de la ciudadana Lauriana Salvatierra. Ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Cojedes. 2) En cuanto a los gastos médicos y de medicinas el padre del niño cubrirá el cincuenta por ciento (50%) cuando estos se generen y contra facturas. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o del beneficiario. Así se decide.
SEGUNDO: Se ratifica el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Guillermo Gustavo Fagundes Martínez y Lauriana Ranmary Salvatierra Prato, en audiencia preliminar en fase de mediación celebrada en fecha 24 de septiembre de 2012, el cual fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado, en el que se estableció lo siguiente: 1) El progenitor del niño cubrirá en su totalidad la lista de útiles escolares y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes escolares. 2) En relación a los gastos de ropa y calzado, el padre comprará a su hijo cada mes pantalón y franela o short y franela y cada seis (6) un par de zapatos. 3) En mes de diciembre el padre cubrirá los gastos de ropa y calzado para el día 24 de diciembre y la madre cubrirá los gastos de ropa y calzado para el día 31 de diciembre de 2012. Igualmente el padre para el día de Reyes de este año comprará vestuario y zapato para el niño y el año siguiente la madre le comprará ropa y calzado para el día de Reyes y así sucesivamente. Así se decide.-
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase. En la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza


Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3: 22 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000014.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez