REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO HP11-V-2012-000308

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Juan Carlos Garrido Rendiles, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.994.556.
ABOGADO ASISTENTE: Darío Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.246.
DEMANDADA: Milexis Roselin Rojas León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.248.142
NIÑO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de 04 años de edad
REPRESENTACION FISCAL: Abg. María Gracia Quintero
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de septiembre del 2012, mediante demanda contentiva de un Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Juan Carlos Garrido Rendiles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.556, quien actúa en nombre y representación de su hijo se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistido por el abogado Darío Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 136.246, contra la ciudadana Milexis Roselin Rojas León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.248.142, en la cual propone un Régimen de Convivencia Familiar para su hijo, de la siguiente manera:
Los fines de semana el padre recogerá a su hijo en el hogar materno el día sábado a las 8:00 p.m. y lo regresará el día domingo en horas de la tarde, en vacaciones escolares pernoctará en el hogar paterno la primera mitad de las mismas, igualmente en vacaciones navideñas y fin de año, desde el día 15 al 24 de diciembre, ambos días inclusive y para el próximo año, desde el 26 de diciembre hasta el día 7 de enero, también ambos inclusive, es decir permanecerá un año con el padre y el otro con la madre, el día del padre de cada año el padre recogerá a su hijo a las 8:00 a.m, y lo regresara al hogar materno a las 7:00 p.m del mismo día, el día de la madre, permanecerá con la misma. Cada vez que el padre o el hijo lo deseen podrán permanecer juntos, siempre y cuando esto no interfiera con las actividades escolares, de estudio y deportes del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA).

El escrito fué admitido en fecha 25 de septiembre del 2012, donde se acordó notificar a la demandada de autos y al representante de la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes.
La parte demandada fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, no compareció a la fase de mediación; la parte demandante insistió en continuar con el proceso.
En fecha 09 de noviembre fue celebrada la audiencia preliminar en fase de mediación, a la cual asistió la parte demandante quien insistió en continuar con el procedimiento.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. La parte demandada, no dió contestación a la demanda, ni presento pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2012, se dió inicio a la audiencia de sustanciación, comparece la parte demandante ciudadano Juan Carlos Garrido Rendiles y la representación fiscal del Ministerio Publico Abg. Lorenz Ceballos, donde fueron admitidas las pruebas existentes y necesarias en el presente asunto. Así mismo se ordenó al Equipo Multidisciplinario del Tribunal realizar Informe Técnico Integral al grupo familiar. Se ofició lo conducente y se libraron las órdenes de evaluación respectivas.
En fecha 05 de febrero de 2013, se recibió mediante oficios Nros. 025 y 026, de fecha 05 de febrero de 2013, los informes Técnicos Parciales de idoneidad de los ciudadanos Juan Carlos Garrido Rendiles y Milexis Roselin Rojas León, suscritos por el Equipo Multidisciplinario de este tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2013, fué declarada concluida la fase de sustanciación mediante auto y se ordenó remitir el asunto al tribunal de juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 18 de febrero de 2013, se fijó la audiencia oral Publica y contradictoria de juicio para el día 12 de marzo de 2013, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante, la representación Fiscal y el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, donde se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso. Dándoles el valor que se expone a continuación:
Documentales:
-Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Juan de Dios Garrido Rojas Nro. 439, año 2009, Tomo I, folio 239, expedida por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores ciudadanos Juan Carlos Garrido Rendiles y Milexis Roselin Rojas y su minoridad. Así se declara.
-Se valora Constancia de Estudio del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de fecha 01 de noviembre de 2012, emitida por el Centro de Educación Inicial “Cristina de Bocaney”, Tinaquillo Estado Cojedes y suscrita por la TSU. Aurora Míreles en su carácter de Directora, que por no haber sido impugnada en juicio, para dar por demostrado que el niño se encontraba cursando estudios en el mencionado colegio.
- Se valora Copia Certificada del comprobante de Novedades del Centro de Educación Inicial “Cristina de Bocaney”; de fecha 11/10/12, el cual no fue impugnado en juicio, la cual da por demostrado que el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, fue retirado del colegio por la progenitora.
- Se valora Constancia de Residencia, la cual corre al folio doce (12), suscrito por el Consejo Comunal “El Carmen” de fecha 21/11/12, la cual no fue impugnada en juicio, para dar por demostrado el domicilio del ciudadano Juan Carlos Garrido Rendiles.
- Se valora Constancia de Buena Conducta, de fecha 21 de noviembre de 2012, por el Consejo Comunal “El Carmen”, la cual no fue impugnada en juicio, para dar por demostrado que el ciudadano Juan Carlos Garrido Rendiles, tiene buena conducta.
- Se valora la conducta de la ciudadana Milexis Roselin Rojas, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificada de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de mediación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos la demandada no presentó prueba alguna. Así se declara.
- Se valora el Acta de Entrevista, de fecha 21 de Febrero de 2013, del Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual no fue impugnada en juicio, para dar por demostrado que existe iniciado un procedimiento por ante dicho órgano en relación a la atención y cuidado de la ciudadana Milexis Roselin Rojas respecto del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, no evidenciando decisión alguna sobre el caso.
-Se valora el informe Técnico Parcial de Idoneidad, de fecha 05 de febrero de 2013, realizado por el Equipo Multidisciplinario al ciudadano Juan Carlos Garrido Rendiles, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, que el mencionado ciudadano es idóneo para relacionarse con el niño, que presenta características de ser algo impulsivo y controlador lo cual no le impiden para brindarle amor y atención a su hijo, pero que deben ser consideradas a la hora de la toma de decisiones que involucren al niño.
-Se valora el informe Técnico Parcial de Idoneidad, de fecha 5 de febrero de 2013, realizado por el Equipo Multidisciplinario a la ciudadana Milexis Roselin Rojas, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, que la mencionada ciudadana presenta dificultades relativas a la estabilidad social, económica y habitacional que la hacen temerosa e influenciable.
-En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ciudadanas Yuraima del Mar Parra Reyes, y Marielis Suhail Silva Sevilla, este tribunal no tiene declaraciones que valorar por cuanto la parte promovente desistió de las mismas.
Se deja constancia que no fue oído el niño de autos, debido a su corta edad.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección Del Niño Niña Del Adolescente (LOPNNA), en su Artículo 385 establece en su contenido el derecho de la Convivencia Familiar:

El Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Asimismo en el Artículo 386 ejusdem; comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.
Igualmente el articulo 387 ejusdem; establece el régimen de convivencia familiar el cual debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos o hijas.
Ahora bien, de los informes del equipo multidisciplinario queda demostrado que hubo una relación entre los ciudadanos Juan Carlos Garrido Rendiles y Milexis Roselin Rojas y que de esa unión fué procreado un hijo, queda probado que la progenitora ostenta la custodia del niño, asimismo este Tribunal valora la ausencia de la madre al proceso, como indiferencia a las resultas del juicio, no se ve ningún esmero en defender su posición en el juicio, es por lo que, con fundamento a lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, Artículos 8, 385, 386, 387 y 363, en cuenta que la convivencia familiar es un derecho que tienen los progenitores y los niños, niñas y adolescentes y en este caso le asiste al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y por cuanto quedo evidenciado que la custodia la ha venido ejerciendo la ciudadana Milexis Roselin Rojas y que no existe un régimen de convivencia familiar fijado, considera quien decide que lo procedente en derecho es fijar el régimen de convivencia familiar para que el niño comparta con el progenitor, complementado con una terapia profesional para el grupo familiar habida cuenta que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se declara.
En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma el ciudadano Juan Carlos Garrido Rendiles buscara al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en el hogar materno los días sábados a las 8:00 a.m., y lo retornara los días domingos a las 6:00pm., cada quince (15) días, carnaval con la madre y semana santa con el padre de manera alterna cada año, el día de la madre con esta y el día del padre con el progenitor, en las vacaciones escolares la primera mitad del periodo lo pasara con el progenitor y la segunda con la madre, en el mes de diciembre desde 15 al 24 con el progenitor y el resto con la madre de forma alterna cada año, el día del cumpleaños del niño que comparta con ambos progenitores mediodía. Así se establece.
En este sentido, por tratarse de un Régimen de Convivencia Familiar en el cual es necesaria la comunicación de ambos progenitores en garantía del Interés Superior del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, quedando demostrado en la audiencia de juicio que no es efectiva, es por lo que se insta a los ciudadanos Juan Carlos Garrido Rendiles y Milexis Roselin Rojas León, a que asistan a terapias familiares debiendo consignar los respectivos informes al tribunal de ejecución correspondiente.

CAPITULO V
DECISION:

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano Juan Carlos Garrido Rendiles en contra de la ciudadana Milexis Roselin Rojas León, respecto del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide.
Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar el cual será de la siguiente forma el ciudadano Juan Carlos Garrido Rendiles buscará al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en el hogar materno los días sábados a las 8:00 a.m., y lo retornará los días domingos a las 6:00pm., cada quince (15) días, carnaval con la madre y semana santa con el padre de manera alterna cada año, el día de la madre con èsta y el día del padre con el progenitor, en las vacaciones escolares la primera mitad del periodo lo pasará con el progenitor y la segunda con la madre, en el mes de diciembre desde 15 al 24 con el progenitor y el resto con la madre de forma alterna cada año, el día del cumpleaños del niño que comparta con ambos progenitores mediodía. Así se decide.
Tercero: Se insta al grupo familiar a someterse a evaluaciones Terapéuticas, a los fines de mejorar las relaciones familiares, debiendo consignar los respectivos informes al tribunal de ejecución correspondiente.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de marzo (03) de dos mil trece (2013).-
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
Secretaria
Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 3:19 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000013.

Secretaria
Abg. Gloria Linarez