REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-001319
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: José David Aranguren Aular y Luisana Janet Aparicio Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.328.464 y V-15.485.839, respectivamente.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos José David Aranguren Aular y Luisana Janet Aparicio Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.328.464 y V-15.485.839, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado Juan Carlos Silva Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040, mediante el cual requirieron se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 17/04/1997; por cuanto desde el día 09/07/2005, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre: Se omiten nombres, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que corren insertas a los folios siete (07) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 07/01/2013, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 27/02/2013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a los adolescentes antes identificados.
Celebrada la audiencia el día 27/02/2013, fueron oídos los adolescentes Se omiten nombres, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores. En este estado se procedió a oír a los solicitantes quienes manifestaron en ese acto, que se encuentran separados desde el mes de abril del año 2011, y no como lo señalaron en el escrito de solicitud; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público Abogada María Gracia Quintero, quien expuso: “Vista la solicitud con sus recaudos anexos y oída la exposición de los solicitantes en éste acto; ésta representación fiscal considera desfavorable la presente solicitud en virtud que no se encuentran cubiertos los requerimientos de ley para declarar Con Lugar el presente asunto, por lo que solicito se declare Sin Lugar”.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que los ciudadanos: José David Aranguren Aular y Luisana Janet Aparicio Vera, procrearon dos (02) hijos de nombre: Se omiten nombres, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que corren insertas a los folios siete (07) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas del tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son padres de los adolescentes: Se omiten nombres, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, según Acta Nº 68 del año 1997, que riela inserta al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo se observa del escrito presentado en fecha 13/12/2012 por los ciudadanos: José David Aranguren Aular y Luisana Janet Aparicio Vera, que ambos cónyuges manifiestan estar separados de hecho desde el 09/07/2005, de lo cual se observa incongruencia en los hechos narrados por los cónyuges en la audiencia preliminar en Fase de Mediación celebrada en fecha 27/02/2013, donde manifestaron que se encuentran separados desde el mes de abril del año 2011 y no como lo señalaron en el escrito de solicitud; en consecuencia no superan el quinquenio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, permitiendo concluir a esta sentenciadora que no se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
Visto que no se encuentra cubierto el supuesto de separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se evidencia del acta audiencia preliminar en Fase de Mediación celebrada en fecha 27/02/2013, donde ambos cónyuges manifestaron que se encuentran separados desde el mes de abril del año 2011, y no como lo señalaron en el escrito de solicitud; es por lo que se declara sin lugar la presente solicitud de divorcio y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se Declara Sin Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José David Aranguren Aular y Luisana Janet Aparicio Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.328.464 y V-15.485.839, respectivamente; que existió desde el día diecisiete (17) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, según Acta Nº 68 del año 1997; en tal sentido se declara terminado el presente procedimiento, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil. Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062013000222.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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