REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos; cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: HP11-X-2013-000001


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yesica Carolina Aular Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.800.
DEMANDADO: Jerson Ramón Hidalgo Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.455.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Vista la demanda de Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana Yesica Carolina Aular Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.800, debidamente asistida por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa en su carácter de Defensor Público Primero 1º en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo los derechos e intereses del niño Se omite nombre, de once (11) años de edad, contra el ciudadano Jerson Ramón Hidalgo Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.455.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se tuvo para decidir.

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el Abogado Euclides José Herrera, Defensor Público Primero 1º, mediante la cual solicitó que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Contencioso, en razón de que ya existe una Medida Preventiva en contra del ciudadano Jerson Ramón Hidalgo Febres, en beneficio del niño Se omite nombre, antes identificados; en tal sentido requirió la fijación de la Obligación de Manutención y no la Medida Preventiva por lo que modificó el escrito presentado en fecha 16/02/2013, quedando incólume el resto de dicho escrito.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013), este Tribunal vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, acordó instar al Defensor Público a que aclarará el petitorio.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yesica Carolina Aular, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado Euclides José Herrera, Defensor Público Primero 1º, mediante la cual desistió del presente procedimiento, en virtud de que ya existe una Medida Preventiva Anticipada decretada.

Mediante auto de fecha primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013), este Tribunal vista la diligencia presentada y lo expuesto en ella, acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto.

En este sentido establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.


Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Por otra parte el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estable en su primer párrafo lo siguiente:
“… Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Único: Desistido el procedimiento por motivo de Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, solicitada por la ciudadana Yesica Carolina Aular Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.800, debidamente asistida por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa en su carácter de Defensor Público Primero 1º en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo los derechos e intereses del niño Se omite nombre, de once (11) años de edad, contra el ciudadano Jerson Ramón Hidalgo Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.455; en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Devuélvase los documentos originales a los fines de ley. En su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000213.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.