REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2012-001109
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Marieli del Carmen Herrera Morales y Eduin Alexander Guerra Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.627.989 y V-15.644.680, respectivamente.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Marieli del Carmen Herrera Morales y Eduin Alexander Guerra Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.627.989 y V-15.644.680, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado Pablo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.539.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.554, en el que requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 26/11/2003; por cuanto desde aproximadamente desde el mes de enero del año dos mil seis (2006), decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: Se omite nombre, de ocho (08) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento, que corre inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 25/01/2013, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír al niño antes identificado; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Marieli del Carmen Herrera Morales; y de la incomparecencia del ciudadano Eduin Alexander Guerra Estrada. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, Abogada Lorenz Ceballos. En ese estado se procedió a oír a la solicitante quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que mi cónyuge ciudadano Eduin Alexander Guerra Estrada, no pudo comparecer a la presente audiencia, en virtud que se le hizo imposible comparecer a la misma por motivos personales, es por lo que solicito se fije nueva oportunidad”. En ese estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal no tiene nada que objetar y que acuerde lo solicitado por la referida ciudadana”. En consecuencia este Tribunal acordó fijar la misma para el día 22/03/2013 a las 09:00 de la mañana.
Celebrada la audiencia el día 22/03/2013, fue oído el niño Se omite nombre de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Marieli del Carmen Herrera Morales y Eduin Alexander Guerra Estrada, procrearon un (01) hijo, de nombre: Se omite nombre, de ocho (08) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento, que corre inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño Se omite nombre; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al niño Se omite nombre, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño Se omite nombre, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia del niño Se omite nombre, será ejercida por la madre ciudadana Marieli del Carmen Herrera Morales.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le pasará a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; que comprenderán alimentos, la misma tendrá un aumento progresivo dependiendo del decreto salarial anual. El padre le entregará a la madre de su hijo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por pago de medicina, atención médica y dental, clínicas si fuera menester; así como los gastos de ropa y calzados. Igualmente el progenitor le pasará a su hijo en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por los gastos que generen la compra de útiles escolares, tales como: libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde el referido niño reciba su educación escolar. Así como los gastos que generen ropa, calzado y recreación en el mes de diciembre. Ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en el cual deba ser tratado el niño, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias
d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en el siguiente horario: martes, jueves y sábado desde las 03:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo podrá estar con su hijo desde las 03:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde en el domicilio donde se encuentre el niño. Respecto al Carnaval el padre podrá visitar a su hijo en el domicilio y en la Semana Santa, los días martes, jueves y sábado desde las 03:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Marieli del Carmen Herrera Morales y Eduin Alexander Guerra Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.627.989 y V-15.644.680, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veintiséis (26) de noviembre del año dos tres (2003); quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, según acta Nº 170, año 2003, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño Se omite nombre, de ocho (08) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0072013000298.
La Secretaria_______________.
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