REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000128
SOLICITANTE: Enrique Ramón Gutiérrez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.670.599.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa por motivo de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, formulada por el ciudadano Enrique Ramón Gutiérrez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.670.599, debidamente asistido para este acto por el Abogado Héctor Eneve Matute Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.715, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.380; de las cuales se evidencia que mediante auto de fecha 13/02/2012, el Tribunal le dio entrada y dictó despacho saneador, a los fines de que el solicitante, señalará cual de los progenitores ejercería la custodia de la adolescente antes identificada.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012), se recibió escrito presentado por el ciudadano Enrique Ramón Gutiérrez Rivas, debidamente asistido por el Abogado Héctor Eneve Matute Castro, antes identificados; mediante el cual subsanó lo requerido por el Tribunal.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012), este Tribunal visto el escrito presentado, acordó aperturar Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012), este Tribunal acordó notificar a la ciudadana Maryuris Milagros García Sáez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.355.740, residenciada en la Urbanización Lomas de Funval, Parroquia Miguel Peña, Casa Nº C-09, Valencia Estado Carabobo; asimismo ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con el objeto de que practicará la respectiva notificación.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), se recibió Oficio Nº JMS3-0341/2012 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, en el cual remitieron exhorto.
Mediante auto de fecha once (11) de mayo del año dos mil doce (2012), visto el Oficio recibido, este Tribunal acordó librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana Maryuris Milagros García Sáez, antes identificada; para lo cual se exhorto al Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil doce (2012), se recibió Oficio Nº JMS5-1094/2012 emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, en el cual remitieron las resultas originales del exhorto.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil doce (2012), visto el Oficio recibido, este Tribunal acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto.
Evidentemente ha transcurrido más de un (1) año después de la última actuación sin que la parte hiciera acción alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo. Razones por las cuales estando en consecuencia subsumida la presente causa; en el supuesto normativo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza:
ART. 267 “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Siendo el efecto jurídico de tal inactividad, sancionado por la Ley con Perención de la Instancia, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: La Perención de la Instancia por inactividad de la parte en el proceso, en consecuencia se declara terminado el procedimiento por motivo de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, formulada por el ciudadano Enrique Ramón Gutiérrez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.670.599. Notifíquese a la parte de la presente decisión. Una vez vencido el lapso para que la parte ejerza los recursos correspondientes, se ordena el cierre y el archivo del presente asunto.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000302.
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