REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 22 de marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2012-000503


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Rosangela Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.598.335 y Osmel José Natera Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.236.357
BENEFICIARIO: Se omite nombre, de tres (03) años de edad
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2012), por la ciudadana Deysi Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.872.106, quien actúan en su carácter Defensora Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del niño Se omite nombre, de tres (03) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Rosangela Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.598.335 y Osmel José Natera Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.236.357 respectivamente. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 60, correspondiente al niño Se omite nombre, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, que riela al folio cinco (5) del presente asunto.
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió y dicta Despacho Saneador, a los fines de que la Defensoría Municipal, consignara acta de conciliación y especificará en cuanto al domicilio del solicitante, con el objeto de proveer lo solicitado y visto que hasta la presente fecha no fue consignado el requerimiento del tribunal, en atención al interés superior del niño de autor de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente procede este Tribunal


III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.

Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulneran los derechos e intereses del niño Se omite nombre, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Rosangela Rangel y Osmel José Natera Pérez. Y así se decide.






IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Rosangela Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.598.335 y Osmel José Natera Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.236.357 respectivamente; a favor del niño Se omite nombre, de tres (03) años de edad. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño



La Secretaria

Abg. Zuly Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000275.