REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 22 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2011-001051

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Hosdalis Josefina Rodríguez Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.333 y José Ismael Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.399.
BENEFICIARIA: Se omite nombre, de cinco (05) años de edad.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), por las Licenciadas Nelly Torres y Evelyn Betancourt, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nº V-6.698.439 y V-10.994.328, respectivamente, quines actúan en su carácter de Defensoras Municipales de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña Se omite nombre, de cinco (05) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Hosdalis Josefina Rodríguez Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.333 y José Ismael Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.399. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 22, correspondiente a la niña Se omite nombre, suscrita por el Registradora Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, que riela al folio seis (6) del presente asunto.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó audiencia a los fines de oír a las partes, para el día 07/11/2011, a las 10:30 de la mañana; ordenándose la notificación de los mismos.

Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto; este Tribunal acordó fijar audiencia para el día 11/02/2013 a las 10:00 de la mañana; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013), en virtud de que constaba en la Agenda llevada por este Tribunal que la audiencia se encontraba fijada para el día 11/02/2013, siendo la fecha indicada Lunes de Carnaval. Es por lo que este Tribunal acordó fijar la misma para el día 12/03/2013 a las 08:30 de la mañana.

Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar especial, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes solicitantes. En consecuencia, de una revisión exhaustiva en la presente causa, se pudo evidenciar que en reiteradas oportunidades se fijó oportunidad a los fines de oír a las partes con respecto al acuerdo efectuado en su oportunidad ut-supra señalado, tal como lo establece el artículo 512 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de conformidad en interés superior de la niña, tal como lo prevé el artículo 08 ejusdem, acordó Homologar el precitado acuerdo celebrado por ante la sede administrativa, el cual riela desde el folio nueve (09) al folio diez (10), por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, por Sentencia separada en su oportunidad.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Hosdalis Josefina Rodríguez Padrón y José Ismael Sánchez, en donde se estableció lo siguiente: “Será todos los fines de semana, desde el día sábado a las 06:00 de la tarde hasta el día domingo a las 03:00 de la tarde, donde se quedará a dormir, la madre se compromete a entregarla personalmente. Su época de vacaciones, diciembre, carnaval, Semana Santa. La madre le dejo el cuidado a su tía materna puesto que comenzó a trabajar, ella hablaría con su tía para aclararle que el padre de su hija no tiene problema para buscarla, siempre manteniendo la comunicación y el respeto. Si el padre el fin de semana no pudiese buscar a su hija informaría a su progenitora. El régimen seria a partir del día 23-07-11; la madre espera que el progenitor la cuide y no la exponga a riesgos y el padre espera lo mismo de la madre.

Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulneran los derechos e intereses de la niña Se omite nombre, sino que por el contrario se protege el interés superior de la niña, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Hosdalis Josefina Rodríguez Padrón y José Ismael Sánchez. Y así se decide.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Hosdalis Josefina Rodríguez Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.333 y José Ismael Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.399; a favor de la niña Se omite nombre, de cinco (05) años de edad. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño



La Secretaria

Abg. Zuly Herrera

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062013000274.