REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 21 marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2012-001268


SOLICITANTE: Maryory Nathaly Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.377.683.
PROCEDENCIA: Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: Se omiten nombres, de dos (02), cuatro (04) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Cúratela.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud formulada por el Abogado Euclides José Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.846.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.050, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero 1º en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo los derechos e intereses de los niños Se omiten nombres, de dos (02), cuatro (04) y siete (07) años de edad, respectivamente, a requerimiento de la ciudadana Maryory Nathaly Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.377.683, mediante la cual solicita se nombre Curador Ad-hoc a los niños, por cuanto en un futuro inmediato tiene programado contraer nupcias y para el nombramiento propone al ciudadano José Antonio Rodríguez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.088.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem; en consecuencia se fijó audiencia preliminar para oír al aspirante a curador, quedando la misma pautada para el día 18/01/2013 a las 11:30 de la mañana.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Maryory Nathaly Rodríguez Moreno, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del curador. Igualmente se deja constancia de la presencia del Defensor Público Tercero 3º del Estado Cojedes Abogado Juan Ramos Ferrer. En ese estado se le concedió el derecho de palabra a la solicitante, quien expuso: “En virtud que desconozco la incomparecencia del ciudadano José Antonio Rodríguez Castillo al presente acto, solicito se fije nueva oportunidad a los fines de que se celebre el mismo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “oído lo manifestado por la ciudadana Maryory Rodríguez, solicito se le fije nueva oportunidad”. Este Tribunal acordó fijar la misma para el día 12/03/2013 a las 11:30 de la mañana.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Maryory Nathaly Rodríguez Moreno, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano José Antonio Rodríguez Castillo; asimismo compareció el Defensor Público Primero 1º del Estado Cojedes, Abogado Euclides José Herrera. En ese estado se procedió a oír a la solicitante, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que vista la incomparecencia del aspirante curador, ciudadano José Antonio Rodríguez Castillo, a la primera y segunda audiencia, desisto del presente procedimiento y solicito me sean devueltos los originales”.

En este sentido establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Por otra parte el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estable en su primer párrafo lo siguiente:
“… Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Único: Desistido el procedimiento por motivo de solicitud de Cúratela formulada por el Abogado Euclides José Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.846.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.050, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero 1º en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo los derechos e intereses de los niños Se omiten nombres, de dos (02), cuatro (04) y siete (07) años de edad, respectivamente, a requerimiento de la ciudadana Maryory Nathaly Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.377.683; en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Devuélvase los documentos originales a los fines de ley. En su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000266.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.