REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000018

SOLICITANTE: Mariangily de Jesús Ríos Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.953.020.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Mariangily de Jesús Ríos Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.953.020, debidamente asistido por el Abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.470; quien actúa en su propio nombre y representación de su hijo Se omite nombre, de tres (03) años de edad, en su carácter de causahabientes, de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Manuel Farfán Parra, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.459, quien falleció en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción Nº 560, que anexa a la solicitud, quien fuera cónyuge de la solicitante ciudadana Mariangily de Jesús Ríos Díaz y padre del niño Se omite nombre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento, que de igual manera anexa a la solicitud, motivo por el cual pide se les declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus Pedro Manuel Farfán Parra, antes identificado.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se fijo oportunidad para el día 11/03/2013 a las 11:30 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para evacuar las testimoniales promovidos por la solicitante.

El día fijado por este Tribunal se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia la parte solicitante, acompañada por su Abogado Asistente; y evacuándose los testimóniales promovidos.

Vista la declaración de las testigos ciudadanas Jennifer Carolina Morales Villegas y Guillermo Enrique Abreu Olivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.270.327 y V-20.269.099 respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de la solicitante de ser los Únicos y Universales Herederos del De Cujus.

Estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de herederos de la ciudadana Mariangily de Jesús Ríos Díaz y del niño Se omite nombre.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana Mariangily de Jesús Ríos Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.953.020, en su condición de cónyuge y del niño Se omite nombre, de tres (03) años de edad, en su condición de hijo, la cualidad que tienen de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondiera al nombre de Pedro Manuel Farfán Parra, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.459. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de que le sea expedida por ante este Tribunal justificativo de testigo por carga familiar en interés del niño Luis Manuel Farfán Ríos, la misma deberá ser solicitada por asunto autónomo por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.D de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el presente asunto es por motivo de Declaración de único y Universales Herederos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620130000247.