REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2012-000985


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: María Inocencia Noguera Pinto y Jorge Luís Matute Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.950.740 y V-14.324.721, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Carmen América Vargas Galeo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.700.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos María Inocencia Noguera Pinto y Jorge Luís Matute Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.950.740 y V-14.324.721, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Carmen América Vargas Galeo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.700; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos Estado Cojedes en fecha 21/12/2007. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto suscrita por Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 21/12/2007; y copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad, la cual cursa al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dos (02) de octubre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijo audiencia preliminar para el día 26/11/2012 a las 10:00 de la mañana.

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil doce (2012), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos María Inocencia Noguera Pinto y Jorge Luís Matute Páez, debidamente asistidos por la Abogada Carmen América Vargas Galeo, antes identificados; mediante la cual consignaron copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, con motivo de Obligación de Manutención de fecha 03/06/2010, con el objeto de ser agregada al presente asunto.

Mediante auto de fecha tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012), vista la diligencia presentada; Este Tribunal acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), este Tribunal visto que el día en que se encontraba fijada la audiencia preliminar en Fase de Mediación, no se dio despacho; acordó reprogramar la misma, quedando pautada para el día 18/12/2012 a las 09:30 de la mañana.

Mediante auto de fecha siete (07) de enero del año dos mil trece (2013), este Tribunal visto que el día en que se encontraba fijada la audiencia preliminar en Fase de Mediación, no se dio despacho; acordó reprogramar la misma, quedando pautada para el día 07/02/2013 a las 10:00 de la mañana.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia preliminar en Fase de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Jorge Luís Matute Páez, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana María Inocencia Noguera Pinto; por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abogada María Gracia Quintero, en ese estado se procedió a oír al ciudadano Jorge Luís Matute Páez, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que desconozco los motivos y circunstancia de la incomparecencia a éste acto de mi cónyuge, ciudadana María Inocencia Noguera Pinto, por lo que solicito se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo el mismo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal no tiene nada que objetar y que acuerde lo solicitado por el referido ciudadano”. En consecuencia éste Tribunal acordó fijar la audiencia para el día 11/03/2013 a las 10:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 11/03/2013, el Tribunal dejó expresa constancia de la imposibilidad de oír a la niña Se omite nombre, debido a su corta edad, en virtud que apenas cuenta con cuatro (04) años de edad; y a su vez los solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de separación de cuerpos.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos María Inocencia Noguera Pinto y Jorge Luís Matute Páez, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del Acta de Nacimiento, que riela al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña Se omite nombre, será ejercida por la progenitora ciudadana María Inocencia Noguera Pinto.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hija en su residencia o sea en la residencia de su madre, cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las seis de la tarde (06:00 p.m.). La niña pasará con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo y los Reyes; y tanto la Semana Santa como el Carnaval, pero, luego se alternarán en la forma siguiente: un año pasará Navidad y Carnaval con el padre; y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre; y el año entrante será lo contrario; es decir, Navidad y Carnaval con la madre; y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre; el Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar, con su madre; y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán dividas por mitad; la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad la pasará con la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para el sustento, vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de la niña. En los inicios del mes de septiembre, el progenitor aportará la mitad correspondiente a los gastos que se requieran para la compra de útiles escolares, pago de colegio, transporte y uniformes para la educación de su hija; y cada mes de diciembre también contribuirá con el TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades obtenidas por concepto de su trabajo. En caso de retiro o despido del lugar de trabajo, el progenitor otorgará el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus prestaciones sociales. Cada uno de los beneficios a favor de la niña, se incrementarán de acuerdo a la Tasa de Inflación, o en caso de que el progenitor reciba un aumento de salario, la niña recibirá también un incremento en todos los montos propuestos.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña Se omite nombre, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos María Inocencia Noguera Pinto y Jorge Luís Matute Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.950.740 y V-14.324.721, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000244.

La Secretaria________________.