REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2012-001150

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Yoletsy Ynmaculada Obispo Gutiérrez y Francisco Javier Soto Rafeco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.769.168 y V-12.766.289, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Nixon Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.619.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Yoletsy Ynmaculada Obispo Gutiérrez y Francisco Javier Soto Rafeco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.769.168 y V-12.766.289, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Nixon Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.619; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes en fecha 24/04/2000. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto suscrita por el Jefe del Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 24/04/2000; y copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Jefa del Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijo audiencia preliminar para el día 14/01/2013 a las 09:30 de la mañana.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Yoletsy Ynmaculada Obispo Gutiérrez, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Francisco Javier Soto Rafeco, por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abogada María Gracia Quintero. En ese estado se procedió a oír a la ciudadana Yoletsy Ynmaculada Obispo Gutiérrez, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que mi cónyuge ciudadano Francisco Javier Soto Rafeco, no pudo comparecer a la presente audiencia, en virtud que el mismo es militar y se le hizo imposible asistir a la misma, es por lo que solicito se fije nueva oportunidad”. Es ese estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal no tiene nada que objetar y que acuerde lo solicitado por la referida ciudadana”. En consecuencia, en atención a lo expuesto por la precitada ciudadana y por la representación Fiscal, éste Tribunal fijo audiencia para el día 08/02/2013 a las 10:00 de la mañana.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Yoletsy Ynmaculada Obispo Gutiérrez, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Francisco Javier Soto Rafeco, por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abogada Lorenz Ceballos. En ese estado se procedió a oír a la ciudadana Yoletsy Ynmaculada Obispo Gutiérrez, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que mi cónyuge ciudadano Francisco Javier Soto Rafeco, si le dieron permiso para comparecer a ésta audiencia, en virtud que es militar, y no pudo comparecer al mismo, ya que se encuentra accidentado en la ciudad de Maracay, es por lo que solicito se fije nueva oportunidad”. En ese estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal no tiene nada que objetar y que acuerde lo solicitado por la referida ciudadana”. En consecuencia, en atención a lo expuesto por la precitada ciudadana y por la representación Fiscal, éste Tribunal fijo audiencia para el día 05/03/2013 a las 10:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 05/03/2013, el Tribunal dejó expresa constancia de la imposibilidad de oír a la niña Se omite nombre, debido a su corta edad, en virtud que apenas cuenta con cuatro (04) años de edad; y a su vez los solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de separación de cuerpos.

II
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Yoletsy Ynmaculada Obispo Gutiérrez y Francisco Javier Soto Rafeco, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del Acta de Nacimiento, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Jefa del Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña Se omite nombre, será ejercida por la progenitora ciudadana Yoletsy Ynmaculada Obispo Gutiérrez.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio conforme al cual el padre podrá mantener relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrinas de la niña, la compartirán ambos padres.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, entregados directamente a la ciudadana Yoletsy Ynmaculada Obispo Gutiérrez, en la residencia de ésta, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; así como un aporte adicional en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En cuanto al inicio del año escolar, los padres tendrán que comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esa época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña, en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos) también serán compartidos entre los padres.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña Se omite nombre, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Yoletsy Ynmaculada Obispo Gutiérrez y Francisco Javier Soto Rafeco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.769.168 y V-12.766.289, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000239.


La Secretaria________________.