REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2012-001082


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Fernando Ángel González Ibarra y Yusbely Chiquinquirá Bermúdez Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.080.776 y V-16.919.347, respectivamente.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de diecisiete (17), quince (15), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Fernando Ángel González Ibarra y Yusbely Chiquinquirá Bermúdez Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.080.776 y V-16.919.347, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Yolanda Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.454, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 23/04/1996; por cuanto desde el mes de diciembre del año 2006, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: Se omiten nombres, de diecisiete (17), quince (15), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que corren insertas a los folios seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 24/10/2012, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 19/12/2012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a los adolescentes y a las niñas antes identificados; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), este Tribunal visto que el día en que se encontraba fijada la audiencia no se dio despacho, es por lo que acordó reprogramar la misma quedando pautada para el día 05/03/2013 a las 09:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 05/03/2013, fueron oídos los adolescentes y las niñas Se omiten nombres, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.


III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Fernando Ángel González Ibarra y Yusbely Chiquinquirá Bermúdez Rincón, procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: Se omiten nombres, de diecisiete (17), quince (15), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que corren insertas a los folios seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes y de las niñas Se omiten nombres; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.



REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a los adolescentes y a las niñas Se omiten nombres, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del los adolescentes y de las niñas Se omiten nombres, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia de los adolescentes y de las niñas Se omiten nombres, será ejercida por la madre ciudadana: Yusbely Chiquinquirá Bermúdez Rincón.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, en dinero efectivo de curso legal en el país, dicha manutención será aumentada periódicamente tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo velará por otros gastos necesarios de sus hijos, tales como: Sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación, deporte, etc., gastos de fin de año.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, siempre y cuando no interrumpan sus estudios y descanso; las vacaciones la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando el Carnaval lo pasen con el padre, la Semana Santa lo pasarán con la madre, pudiendo el padre asistir a las reuniones que se realicen a los efectos

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que adquirieron un cuerpo de bienes que partir, sin embargo han decidido de mutuo y amistoso acuerdo reservarse los derechos de propiedad que le corresponden a cada una de las partes, sobre los bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro del matrimonio y liquidar la comunidad de gananciales una vez disuelto el vinculo matrimonial

En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Fernando Ángel González Ibarra y Yusbely Chiquinquirá Bermúdez Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.080.776 y V-16.919.347, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veintitrés (23) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996); quienes contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según acta Nº 98, año 1996, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes y de las niñas Se omiten nombres, de diecisiete (17), quince (15), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0072013000237.



La Secretaria_______________.