REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos; once (11) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2013-000034

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Xiomara Coromoto Guaicara Arriojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.234.
DEMANDADO: Leoncio De Jesús Palencia Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.795.472.
DESCENDIENTES: Se omite nombre, de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la demanda de Divorcio Contencioso formulada por la ciudadana Xiomara Coromoto Guaicara Arriojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.234, contra el ciudadano Leoncio De Jesús Palencia Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.795.472; debidamente asistida por los Abogados Miguel Antonio Duque Santamaría y Alexis Mireles Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.021.252 y V-10.986.933, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 159.779 y 157.409 respectivamente.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aperturo Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes ejusdem; en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Leoncio De Jesús Palencia Martínez, antes identificado y a la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Xiomara Coromoto Guaicara Arriojas, debidamente asistida por los Abogados Miguel Antonio Duque Santamaría y Alexis Mireles Delgado, antes identificados; mediante la cual confirió Poder Apud Acta, especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados antes mencionados, para que la representaran, sostuvieran y defendieran sus derechos, intereses y acciones en el presente divorcio.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), visto el Poder Apud Acta y la certificación anexa, consignada en fecha 18/02/2013 por la ciudadana Xiomara Coromoto Guaicara Arriojas, este Tribunal acordó agregarlo a las actas procesales que conforman la presente causa.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), se recibió escrito presentado por la ciudadana Xiomara Coromoto Guaicara Arriojas, debidamente asistida por los Abogados Miguel Antonio Duque Santamaría y Alexis Mireles Delgado, antes identificados; y suscrito el comprobante de reopción por las partes, mediante el cual desistió de la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por su persona en contra del ciudadano Leoncio De Jesús Palencia Martínez, antes identificado, por cuanto decidieron ambos cónyuges solicitar el Divorcio de mutuo acuerdo y manera amigable.

Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), visto el escrito presentado, este Tribunal acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto; y se tuvo para decidir.

En este sentido establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Por otra parte el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estable en su primer párrafo lo siguiente:
“… Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Único: Homologar el desistimiento del procedimiento por motivo de demanda de Divorcio Contencioso formulada por la ciudadana Xiomara Coromoto Guaicara Arriojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.234, contra el ciudadano Leoncio De Jesús Palencia Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.795.472; debidamente asistida por los Abogados Miguel Antonio Duque Santamaría y Alexis Mireles Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.021.252 y V-10.986.933, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 159.779 y 157.409 respectivamente; en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Devuélvase los documentos originales a los fines de ley. En su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000224.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.