REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-001332


SOLICITANTE: Rosa Vicenta Arroyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.715.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Rosa Vicenta Arroyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.715, debidamente asistida por la Abogada Ana María Arocha Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 108.049; quien actúa en nombre y representación de sus nietos, los niños Se omiten nombres, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, en su carácter de causahabientes, de quien en vida respondieran a los nombres de Carlos Alberto Jiménez Arroyo y Yelitza Ramona Pinto Rodríguez, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.770.860 y V-14.324.615 respectivamente, quienes fallecieron en fechas quince (15) de junio del año dos mil doce (2012) y el nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012), tal como se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Defunción Nº 181 y 931 respectivamente, que anexan a la solicitud, quienes fueran padres de los niños Se omiten nombres, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que de igual manera corren a los autos, motivo por el cual solicita se les declare como Únicos y Universales Herederos de los De Cujus Carlos Alberto Jiménez Arroyo y Yelitza Ramona Pinto Rodríguez, antes identificados.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó oportunidad de audiencia preliminar para el día 01/03/2013 a las 11:00 de la mañana.

El día fijado por este Tribunal se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia las parte solicitante, acompañada por su Abogada Asistente; y evacuándose los testimóniales promovidos.

Vista la declaración de las testigos ciudadanas: Erika Romina Natera Aparicio y Vestalia Betzabeth Natera Aparicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.298.456 y V- 12.770.816 respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de la solicitante de los niños Se omiten nombres ser los Únicos y Universales Herederos de los De Cujus.

Estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de herederos de los niños Se omiten nombres.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños Se omiten nombres, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, en su condición de hijos, la cualidad que tienen de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de los fallecidos, quien en vida respondieran a los nombres de Carlos Alberto Jiménez Arroyo y Yelitza Ramona Pinto Rodríguez, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.770.860 y V-14.324.615 respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000227.